DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

martes, 17 de mayo de 2016

REQUISITOS PARA CONSIDERAR VÁLIDO EL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO y FÍSICO EFECTUADO POR LOS TESTIGOS



Sumilla:
Las actas de reconocimiento fotográfico son válidas siempre que hayan sido suscritas en presencia del representante del Ministerio Público, que se haya descrito previamente las características físicas del presunto autor del hecho investigado y se le hubieran mostrado fotografías de características semejantes. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia de reconocimiento fotográfico no se configura una vulneración al debido proceso en tanto dicha diligencia constituye un acto de investigación a efectos de identificar al presunto autor del delito investigado.
Si en una diligencia de reconocimiento físico, las partes procesales no objetan la designación de las personas a ser reconocidas, luego no pueden efectuar reclamo alguno. Asimismo, el hecho que se muestre públicamente al presunto autor del delito no invalida el reconocimiento físico efectuado posteriormente, ya que resultaría subjetivo afirmar que dicha circunstancia motivó que el testigo que efectuó el reconocimiento sindique al acusado, más aun cuando ha habido un reconocimiento fotográfico anterior en el cual el mismo testigo ha reconocido al presunto autor de manera coincidente.
Norma aplicable
189º NCPP
Recurso: Casación
Número: 78-2010
Procedencia: Arequipa
Sala: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Imputado: 
Delitos: Robo agravado y Robo agravado con subsecuente muerte
Agraviados: 
Decisión: Infundado el recurso
Fecha : 26 de abril de 2011


EXTRACTO RELEVANTE:
“Quinto: Que, revisadas las actas de reconocimiento fotográfico realizadas por los testigos (…), no se advierten irregularidades o vicios procesales en las mismas, por cuanto, sin perjuicio de que ambas diligencias fueron realizadas en presencia de los representantes del Ministerio Público, debe indicarse, que se cumplió con la formalidad de previamente describir las características físicas del presunto autor del hecho delictivo investigado, así como se procedió en cada caso, a mostrárseles cuatro fotografías de características semejantes impresas en una hoja de papel -entre éstas la del encausado (…) - que fueron obtenidas de fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, incluso en ambas oportunidades las fotografías que se pusieron con la del encausado… correspondían a personas diferentes (…); debiendo indicarse, que resulta irrelevante la fecha en que fueron impresas las fichas únicas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que fueron adjuntadas en el Informe Policial, por cuanto, fue objeto de reconocimiento las hojas impresas de fotografías (…) que fueron extraídas de las referidas fichas del RENIEC. De otro lado, el hecho de que el abogado defensor del encausado (…) no se haya encontrado presente en las diligencias de reconocimiento fotográfico, no evidencia una vulneración al debido proceso, por cuanto, es de recalcar que dichas diligencias constituían actos de investigación a efectos de identificar al presunto autor del delito investigado en base a un retrato hablado previamente confeccionado, esto es, que hasta antes de la realización de dichas diligencias no podía imputársele objetivamente a persona alguna la comisión del delito investigado.”
“Sexto: Que, de otro lado, revisadas las actas de reconocimiento físico de los testigos (…), se advierte que éstas fueron realizadas en presencia del representante del Ministerio Público y el abogado defensor del encausado…, cumpliéndose con las formalidades previstas en el inciso uno del artículo ciento ochenta y nueve del Código Procesal Penal; debiendo indicarse que la defensa técnica del referido encausado cuestiona la diligencia de reconocimiento físico realizado por el testigo. (…), sustentando que en dicha oportunidad su patrocinado fue colocado entre varios efectivos policiales que no fueron elegidos por su abogado defensor y que no guardaban similitud con él, así como por el hecho que éste habría sido inducido a realizar dicha sindicación, debido a que momentos previos la autoridad policial convocó a una rueda de prensa y presentó al encausado (…) como autor del delito que se investiga; al respecto debe indicarse en primer lugar, que la designación de las personas que colaboraron en la acotada diligencia no fue objetada en dicha oportunidad por las partes procesales, conforme se advierte de la referida acta de reconocimiento (…); en segundo lugar debe señalarse, que si bien obran en autos recortes periodísticos de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho que dan cuenta de la captura del encausado… en donde informan que sería uno de los autores del delito que se investiga en el presente caso, también lo es, que resulta subjetivo afirmar que dicha circunstancia motivó que el testigo (…) haya sindicado al referido encausado como autor del disparo con arma de fuego al agraviado (…) y de la sustracción de la cartera de la agraviada…, por cuanto, es de precisar que un día antes la testigo (…) ya había reconocido y sindicado a dicho encausado como autor de los referidos hechos delictivos, sin perjuicio de indicar que ambos testigos, en los meses anteriores, ya habían reconocido fotográficamente al encausado (…) como autor de los hechos ilícitos investigados; por tanto, las actas de reconocimiento fotográfico y físico que cuestiona la defensa técnica no vulneran garantías constitucionales de carácter procesal.”

ALCANCES DEL PRINCIPIO ACUSATORIO



Conforme al principio acusatorio, el órgano jurisdiccional no puede obligar al fiscal a que acuse o de oficio proceder al inicio del juicio oral.
Normas aplicables
158º y 159º Const.
Recurso: Nulidad
Número: 4501-2009
Procedencia: Lambayeque
Sala: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Imputado: Fredy Miguel Centurión Dávila
Delito: Homicidio calificado en grado de tentativa
Agraviado: Raúl Fructuoso Villegas Rúa
Decisión: No haber nulidad en el auto que dispone no haber mérito a pasar a juicio oral
Fecha: 29 de octubre de 2010


EXTRACTO RELEVANTE:
“Quinto: Que, el Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene el monopolio de la persecución de los delitos cometidos contra la Administración Pública, y estando a que la Fiscalía Suprema en lo Penal emitió opinión final sobre la materia controvertida en el mismo sentido, no es posible al Órgano Jurisdiccional ordenar que se acuse o que, de oficio, se proceda al juicio oral por impedirlo el principio acusatorio.”

LA FAMILIA ES LO PRIMERO



"Los derechos humanos son aquellas "condiciones instrumentales que le permiten a la persona su realización". En consecuencia subsume aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos, que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, «sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición».

NO PROCEDE EL RECHAZO LIMINAR PARA EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS



"3. Que es preciso señalar que la institución del rechazo liminar no se encuentra prevista para el proceso constitucional de hábeas corpus, a diferencia del amparo, dada la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela.
5. Que este Colegiado no comparte el argumento de las instancias ordinarias, pues ante una presunta afectación al debido proceso y amenaza a la libertad personal procede su tramitación según lo prevé el proceso de hábeas corpus.
6. Que, al haberse producido un vicio de procedimiento en la tramitación del presente proceso, independientemente de que la demanda resulte legítima, o no, en términos constitucionales, este Tribunal considera impertinente que se haya declarado el rechazo liminar de la demanda; por consiguiente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta la interposición de la demanda, efectuándose la devolución de los actuados a la sala de origen para que proceda con arreglo a ley".
_______________________
VER: RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - EXP. N.° 2197-2005-PHC/TC - LA LIBERTAD.

El Padrino, UNA AMISTAD



DOS PUNTOS ESENCIALES PARA ENTENDER EL "QUIEBRE DEL JUICIO ORAL": 
"Según el artículo 267° del Código de Procedimientos Penales, el juzgamiento de una persona debe ser continuo y no puede “suspenderse” por más de ocho días hábiles. Si el plazo que transcurre entre audiencia y audiencia es mayor a ocho días, la Sala necesariamente debe dejar sin efecto el juicio oral realizado y reiniciarlo desde cero. En la terminología judicial, cuando el juicio se suspende por más de los días permitidos, se dice que “se ha quebrado”.
¿Por qué sucede esto? Se afirma que esta regulación garantiza los principios de inmediación y de identidad personal del juzgador, y asegura en este una adecuada formación de criterio de consciencia (el recuerdo fresco de los hechos que juzga).
Otra forma de que el juicio oral se “quiebre” sucede cuando se cambian dos de los tres magistrados que integran un tribunal de juzgamiento. En efecto, según el citado artículo 267, es posible reemplazar por una sola vez a un magistrado, pero “a condición de que siga interviniendo con los otros dos miembros” originales".

ALEGATO DE APERTURA PRELIMINAR


Con la llegada de los juicios orales y la sofisticación técnica de muchas ramas del Derecho, la presencia de los peritos será cada vez más frecuente en la sala de audiencias. Por eso los abogados deben estar preparados para saber de qué manera pueden impugnar el testimonio de un perito. 
Es común que en los juicios los abogados citen a testigos oculares de los hechos que se están discutiendo. Pero es menos frecuente que lleven ante el juez a “testigos expertos”, también llamados “peritos”, para que expongan la forma en la que llegaron a determinadas conclusiones recogidas en su dictamen pericial. Sin embargo, el hecho de que una persona sea especialista en determinado campo del saber no lo convierte en alguien infalible, ni su conocimiento experto significa que la forma en que expresa sus conocimientos esté blindada frente a posibles impugnaciones.
Como introducción al tema, vale la pena considerar las siguientes tesis jurisprudenciales sobre la prueba pericial:
prueba pericial científica. su objeto y finalidad. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. También es útil para determinar qué circunstancias o evidencias son necesarias, conforme al marco metodológico, para arribar válidamente a cierta conclusión. De esta forma, tanto las evidencias como los métodos deben ser relevantes y fiables para el resultado, fin o propósito que con el medio probatorio se intente alcanzar; aspectos que deben tomarse en cuenta para la calificación de la prueba en lo relativo a su pertinencia e idoneidad. Por lo anterior, el conocimiento especializado que puede obtenerse de los métodos científicos o de procedimientos expertos hace partícipes a los juzgadores de la información que deriva de leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, incluso de presunciones, todos ellos correspondientes a las diversas ciencias que se rigen por distintas metodologías, por lo cual las evidencias que aportan comprenden hechos, conductas, prácticas, estados de cosas o circunstancias particulares, en general, que conforme a una teoría o método sean pertinentes para el propósito u objetivo que con la prueba se intenta acreditar y requiere de una calificación especializada. [Registro: 2010576.]
prueba pericial. notas distintivas. La peritación es una actividad procesal desarrollada, con motivo de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas. Así tenemos, como notas distintivas de esta probanza judicial, las siguientes: 1. Es una actividad humana, porque consiste en la intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben realizar ciertos actos para rendir posteriormente un dictamen. 2. Es una actividad procesal, porque debe ocurrir con motivo de un procedimiento. 3. Es una actividad de personas especialmente calificadas en razón de su técnica, ciencia, conocimientos de arte o de su experiencia en materias que no son conocidas por el común de las personas. 4. Exige un encargo judicial previo. 5. Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, valoración o interpretación de los hechos del proceso. 6. Los hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas, artísticas o científicas, cuya verificación, valoración e interpretación no sea posible con los conocimientos ordinarios de personas medianamente cultas y de jueces cuya preparación es fundamentalmente jurídica. 7. Es una declaración de ciencia, toda vez que el perito expone lo que sabe por percepción y deducción o inducción de los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin pretender ningún efecto jurídico concreto con su exposición. 8. Esa declaración contiene una operación valorativa, ya que esencialmente es un concepto o dictamen técnico, artístico o científico de lo que el perito deduce sobre la existencia, características, apreciación del hecho, sus causas y sus efectos, y no una simple narración de sus percepciones. 9. Es un medio de convicción. [Registro: 160371.]
¿Cómo puede el abogado impugnar o restar credibilidad a lo que afirme un “testigo experto” dentro del juicio? Les propongo las siguientes tácticas argumentativas, las cuales resultarán o no aplicables en función de las características del caso concreto:
1) Puede ser que las “credenciales académicas” del perito sean deficientes (por ejemplo, porque las haya obtenido de una institución académica poco acreditada o a través de cursos sin reconocimiento de validez oficial).
2) Hay que cerciorarse si el campo de conocimiento del perito tiene exacta conexión con el tema sobre el que ha rendido el dictamen pericial. En caso contrario, dicho dictamen carecerá de validez por ser materia de un campo ajeno al conocimiento especializado del perito. Al respecto puede ser interesante tomar en consideración la siguiente tesis jurisprudencial: pericial. bases para definir la ciencia, arte u oficio a la que corresponde, y en su caso la especialidad. De lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se infiere que al oferente le corresponde señalar la ciencia, arte u oficio sobre el que debe versar la prueba pericial, y en su caso la especialidad correspondiente. Sin embargo, el principio dispositivo que rige el ofrecimiento de las pruebas, conforme al cual las partes determinan el material probatorio que ha de servir para sustentar sus afirmaciones, se debe entender acotado por las facultades de dirección del proceso otorgadas en la actualidad al juez, que imponen su intervención correctiva cuantas veces sea necesario, para la mejor impartición de justicia, lo que lleva a concluir que, para definir la ciencia, arte u oficio y el tipo de especialista que se requiere para el desahogo de una prueba pericial, caben las siguientes soluciones: 1. Si no hay notoria discordancia entre la especialidad manifestada por el oferente de la prueba y la materia planteada en el cuestionario, debe estarse al ofrecimiento. 2. Si hay clara discrepancia entre ambos elementos del ofrecimiento, el juez, en ejercicio de sus atribuciones directrices, debe fijar con precisión y motivación suficiente la corrección necesaria, en aras de la utilidad del resultado. 3. Si el ofrecimiento genera duda razonable, para decidir, el juez debe acudir a los conocimientos que proporcione la cultura media que se le presumen, prodigándose en la consulta de elementos y materiales producidos para alimentar y actualizar ese ámbito del saber (cultura media), y si logra despejar la incógnita sin salir de ese ámbito debe definir la especialidad que corresponde; pero si no logra resolver la duda con elementos racionales suficientes, debe estarse a la base inicial dada y admitir la prueba en el ámbito de conocimiento expresado por el oferente, por ser quien instó dicho material convictivo. Por otra parte, la función primordial del juez se ejercerá en definitiva en la valoración de la prueba, al dictar la sentencia. [Registro: 163770.]
3) Hay que verificar las pruebas y los procedimientos llevados a cabo, ya que puede haber otras metodologías que sean más modernas, más precisas o que permitan llegar a conclusiones más creíbles.
4) Debemos constatar si el perito trabajó con la información completa que se requiere para emitir un dictamen determinado. La información incompleta puede producir un dictamen equivocado o sesgado.
5) Hay que considerar el tiempo del que dispuso el perito para hacer su trabajo. Determinadas metodologías científicas no pueden ser abreviadas desde el punto de vista temporal, de modo que si el dictamen fue rendido en un lapso más breve del que está establecido, es del todo posible que no haya respetado el procedimiento científicamente válido para ofrecer conclusiones confiables en determinado campo del conocimiento.
6) Puede ser que el perito haya hecho afirmaciones o llegado a conclusiones que sean inconsistentes o de plano contrarias a lo que ha dicho con anterioridad, ya sea en otros juicios o en sus trabajos académicos. Ése puede ser un flanco de ataque para demostrar su poca consistencia científica o su alineamiento con los intereses de la contraparte. Debemos estar preparados para demostrarle al juez tales contradicciones, lo que supone que antes de la audiencia hicimos una exhaustiva investigación sobre el perito y sobre sus dictámenes.
Las anteriores son simplemente algunas sugerencias para discutir en serio los postulados científicos que se introducen en el juicio por medio de los llamados “testigos expertos”. Obviamente, en este punto lo ideal es que los abogados tengan algún conocimiento —aunque sea básico— de los procedimientos científicos que se siguen para la realización de determinados peritajes, pues de esa forma les será más fácil cuestionar al testigo experto o defenderlo en caso de que la prueba pericial haya sido ofrecida por el propio abogado.
En todo caso, lo que debe quedarnos claro es que la ciencia cada vez estará más presente en las salas de audiencias, de modo que no podemos, como abogados, quedarnos ajenos a esas discusiones.1 Es parte de nuestro trabajo estar preparados para cuestionar a los especialistas, con el fin de acercarnos a testimonios científicos sólidamente construidos y, en esa virtud, creíbles para el juzgador.2
NOTAS
* Investigador de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, A.C.
[1] Un interesante panorama general sobre las cuestiones científicas en el ámbito del Derecho puede verse en José Ramón Cossío, Derecho y ciencia, México, Tirant Lo Blanch, 2015.
2 Para profundizar en estos temas les recomiendo el libro de Mauricio Duce, La prueba pericial, Buenos Aires, Ediciones Didot, 2013. Una visión muy interesante de los interrogatorios y contrainterrogatorios a peritos puede verse en Thomas A. Mauet y Warren D. Wolfson, Trial Evidence, 5ª ed., caps. IX y XII, Nueva York, Wolters Kluwer, 2012, así como en Ronald H. Clark y otros, Cross-Examination Handbook, Nueva York, Wolters Kluwer, 2011, pp. 271 y ss.

SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ORDENA AL FISCAL QUE ACUSE SE VULNERA EL PRINCIPIO ACUSATORIO



El órgano jurisdiccional no puede ordenar al fiscal que acuse, solo podrá invocar el control jerárquico y en todo caso anular el procedimiento cuando se afecte el derecho a la prueba de la parte civil o la acusación fiscal incurra en contradicciones, incoherencias o defectos de contenido.
Norma aplicable
158º Const.
Recurso: Nulidad
Número: 1300-2010
Procedencia: Lima
Sala: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Imputado: Pánfilo Adán Minaya Timoteo
Delito: Ocultamiento de menor a las investigaciones
Agraviado: El Estado
Decisión: No haber nulidad en el auto en cuanto declaró no haber mérito para
pasar a juicio oral
Fecha: 29 de octubre de 2010


EXTRACTO RELEVANTE:
“Tercero: (…) este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia viene sosteniendo si el Fiscal no formula acusación, más allá de invocar el control jerárquico respectivo, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse y, menos asumir un rol activo en la acusación, no obstante y como excepción a dicha regla, sólo es posible una anulación del procedimiento cuando de uno u otro modo, y de manera especialmente relevante se afecte el derecho a la prueba de la parte civil, o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción [ ver Ejecutoria Vinculante expedida por esta Suprema Sala el trece de abril de dos mil siete, recaída en la queja número mil seiscientos setenta y ocho –dos mil seis]”

Como preparar un LONG ISLAND ICE TEA


"La potestad de persecución criminal del Estado se debe someter a ciertos principios y garantías establecidos en la Constitución. En ese sentido el principio del ne bis in idem, impide la repetición de un proceso sobre el mismo sujeto, con el riesgo de ser sometido dos veces a una condena por mismos hechos. Si ello ocurriera, el proceso constitucional está en la capacidad de declarar nula la resolución que hubiera abierto proceso penal contra el imputado. Es lo que ocurre en el presente caso, con el agravante de que auto apertorio no cuenta con la motivación adecuada.

Así, pues, puntualiza el Tribunal que “el ne bis in ídem procesal supone básicamente dos persecuciones, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad.

Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)”. [Por ello.] Visto el caso sub exámine, desde la perspectiva del test de triple identidad, [cabe afirmar] que se ha lesionado el principio ne bis in ídem procesal (FF.JJ. 26, 27 y 28).

Asimismo, señala el Tribunal que “examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción, de conformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, podemos afirmar que tal resolución no se adecua en rigor a lo que estipulan, tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos como la Constitución y la ley procesal penal citados. No cabe duda de que el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que “el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”. En este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra el beneficiario, lo que denota una ausencia de individualizan del presunto responsable en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos facticos que configuararian la supuesta actuacion delictiva que se le atribuye, al amparo del articulo 139, inciso 5, de la Constitucion Politic del Peru (FF.JJ. 39 y 41).
............................................................
VER: STC 8132-2005/PHC/TC