DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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martes, 23 de septiembre de 2014

EL VERDADERO SENTIDO DEL REMEDIO PROCESAL “NULIDAD”

En el centro de la actividad procesal defectuosa está el desarrollo de modos de reparación o restauración de los principios constitucionales cuya vigencia está garantizada por el Remedio Nulidad, cuya importancia radica: en primer lugar, en la protección ante el uso de la información obtenida mediante un procedimiento contrario a las garantías; en segundo lugar, que las medidas intrusivas y cautelares no se apoyen en información obtenida ilegítimamente; en tercer lugar, garantiza que la información que ingresa al juicio no provenga de procedimientos contrarios a la Constitución. Desde esta perspectiva es que los actos de la Policia, Ministerio Público, y Poder Judicial, pueden ser declarados nulos cuando se afecta una garantía constitucional.

La teoría de las Nulidades fundada se basa en la Primacía y Defensa del Estado Constitucional de Derecho, que se encuentra orientado a garantizar la vigencia e inviolabilidad de un derecho fundamental o protección de una garantía constitucional, cuya infracción genera la nulidad (absoluta) del acto, declarable de oficio o a pedido de parte. Esta lógica funciona en los casos en que la formalidad es la garantía siempre que su función se circunscriba a la protección de un principio. Por ejemplo, el incumplimiento de parte del policía de hacer conocer al investigado su derecho a no declarar contra sí mismo (Nemo tenetur se ipsum accusare) invalida la confesión obtenida. De lo que se trata en estos casos no es de sancionar un incumplimiento formal carente de sentido funcional; sino de la inobservancia de una forma que tiene la función de garantizar un principio.

También existen otro tipo de normas del ordenamiento procesal cuya función consiste en la reglamentación de un determinado procedimiento y, que sirven, también, para garantizar la autenticidad del acto procesal y su contenido. Esta función no tiene nada que ver, al menos directamente con un principio históricamente reconocido a favor del imputado. Ergo, el análisis debe estar dirigido a establecer el interés que subyace, de manera que si se trata de un interés infraconstitucional su incumplimiento solo puede generar un cuestionamiento a la autenticidad o fiabilidad del acto realizado, pero que, en todo caso, debe ser probada por quien la acusa es decir, no opera de oficio. Por ejemplo, el caso del allanamiento del inmueble en cumplimiento de la orden judicial pero en la cual existe un error tipográfico respecto de la dirección exacta. Si no se tienen dudas acerca de la individualización del domicilio, y la resolución que lo autoriza se encuentra debidamente motivada, no existiría una afectación a su inviolabilidad si se trata de un error insubstancial.

Este concepto de nulidad puede comprender a la prueba ilícita si se la entiende como aquella obtenida con violación de derechos fundamentales, no siendo este concepto extensible a otro tipo de infracciones que pudieran cometerse tanto de derechos no fundamentales, como de otras normas del procedimiento, o en fin, en momento distinto de la obtención de la fuente de prueba, lo que lleva necesariamente a acudir a otras categorías. Aunque este concepto de la prueba ilícita no sea absoluto, como tampoco los derechos fundamentales, sino que debe ser aplicado en cada caso con la relatividad propia a cada situación concreta. La valoración del alcance de la prueba ilícita, se debe adaptar a tres grandes conceptos que impiden una aplicación automática y formalista de la misma, conceptos que están presentes en todas las legislaciones y de los que la jurisprudencia se hace eco constante: la finalidad de la prueba ilícita (toda infracción debe ser interpretada a la luz de los efectos de la restricción de uso cuando la infracción provenga de uno de los mismos imputados o de terceros ajenos al Estado cuya finalidad no sea amparable jurídicamente o lo sea la de buscar la infracción); el principio de proporcionalidad de los sacrificios (sujeto a una ponderación caso por caso de los hechos, sujetos, delitos presuntamente cometidos, la capacidad de investigación y la de los intervinientes en su ocultación), y, la extensión de los efectos de la prueba ilícita (analizando si una prueba alcanzada infringiendo derechos de un sujeto puede beneficiar a alguien cuyos derechos no han sido afectados).

La nulidad es una solución final, la última respuesta, y por eso es necesario solo utilizarla cuando veamos mermados nuestros derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pues los Jueces son Seres Humanos pasibles de equivocarse, pero Formados Jurídicamente para Reconocerle a la Nación su Equivoco judicial, así que este remedio procesal es el más óptimo y viable para Cautelar la Recta Administración de la Ley, por lo que los Abogados en el Ejercicio Profesional deben utilizarlo, de conformidad con la obligación contendida en el Artículo 288º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues debemos crear confianza en nuestros defendidos, no venderle falsas ilusiones, pues minamos el Anhelo Judicial, resultante posteriormente de desprestigio a un Poder del Estado, por culpa de abogados delincuentes que operan con total impunidad en contubernio con jueces y fiscales complacientemente corruptos.