En el centro de la actividad procesal defectuosa está el
desarrollo de modos de reparación o restauración de los principios
constitucionales cuya vigencia está garantizada por el Remedio Nulidad, cuya importancia
radica: en primer lugar, en la
protección ante el uso de la información obtenida mediante un procedimiento
contrario a las garantías; en segundo
lugar, que las medidas intrusivas y cautelares no se apoyen en información
obtenida ilegítimamente; en tercer
lugar, garantiza que la información que ingresa al juicio no provenga de
procedimientos contrarios a la Constitución. Desde esta perspectiva es que los
actos de la Policia, Ministerio Público, y Poder Judicial, pueden ser
declarados nulos cuando se afecta una garantía constitucional.
La teoría de las Nulidades fundada se basa en la Primacía y
Defensa del Estado Constitucional de Derecho, que se encuentra orientado a
garantizar la vigencia e inviolabilidad de un derecho fundamental o protección de
una garantía constitucional, cuya infracción genera la nulidad (absoluta) del
acto, declarable de oficio o a pedido de parte. Esta lógica funciona en los
casos en que la formalidad es la garantía siempre que su función se
circunscriba a la protección de un principio. Por ejemplo, el incumplimiento de
parte del policía de hacer conocer al investigado su derecho a no declarar
contra sí mismo (Nemo tenetur se ipsum accusare) invalida la confesión
obtenida. De lo que se trata en estos casos no es de sancionar un
incumplimiento formal carente de sentido funcional; sino de la inobservancia de
una forma que tiene la función de garantizar un principio.
También
existen otro tipo de normas del ordenamiento procesal cuya función consiste en
la reglamentación de un determinado procedimiento y, que sirven, también, para
garantizar la autenticidad del acto procesal y su contenido. Esta función no tiene
nada que ver, al menos directamente con un principio históricamente reconocido
a favor del imputado. Ergo, el análisis debe estar dirigido a establecer el
interés que subyace, de manera que si se trata de un interés
infraconstitucional su incumplimiento solo puede generar un cuestionamiento a
la autenticidad o fiabilidad del acto realizado, pero que, en todo caso, debe ser
probada por quien la acusa es decir, no opera de oficio. Por ejemplo, el caso
del allanamiento del inmueble en cumplimiento de la orden judicial pero en la
cual existe un error tipográfico respecto de la dirección exacta. Si no se
tienen dudas acerca de la individualización del domicilio, y la resolución que
lo autoriza se encuentra debidamente motivada, no existiría una afectación a su
inviolabilidad si se trata de un error insubstancial.
Este concepto de nulidad puede comprender a la prueba ilícita
si se la entiende como aquella obtenida con violación de derechos
fundamentales, no siendo este concepto extensible a otro tipo de infracciones
que pudieran cometerse tanto de derechos no fundamentales, como de otras normas
del procedimiento, o en fin, en momento distinto de la obtención de la fuente
de prueba, lo que lleva necesariamente a acudir a otras categorías. Aunque este
concepto de la prueba ilícita no sea absoluto, como tampoco los derechos
fundamentales, sino que debe ser aplicado en cada caso con la relatividad
propia a cada situación concreta. La valoración del alcance de la prueba
ilícita, se debe adaptar a tres grandes conceptos que impiden una aplicación
automática y formalista de la misma, conceptos que están presentes en todas las
legislaciones y de los que la jurisprudencia se hace eco constante: la
finalidad de la prueba ilícita (toda infracción debe ser interpretada a la luz
de los efectos de la restricción de uso cuando la infracción provenga de uno de
los mismos imputados o de terceros ajenos al Estado cuya finalidad no sea
amparable jurídicamente o lo sea la de buscar la infracción); el principio de
proporcionalidad de los sacrificios (sujeto a una ponderación caso por caso de
los hechos, sujetos, delitos presuntamente cometidos, la capacidad de
investigación y la de los intervinientes en su ocultación), y, la extensión de
los efectos de la prueba ilícita (analizando si una prueba alcanzada
infringiendo derechos de un sujeto puede beneficiar a alguien cuyos derechos no
han sido afectados).
La nulidad es una solución final, la última respuesta, y por
eso es necesario solo utilizarla cuando veamos mermados nuestros derechos
fundamentales y/o garantías constitucionales, pues los Jueces son Seres Humanos
pasibles de equivocarse, pero Formados Jurídicamente para Reconocerle a la
Nación su Equivoco judicial, así que este remedio procesal es el más óptimo y
viable para Cautelar la Recta Administración de la Ley, por lo que los Abogados
en el Ejercicio Profesional deben utilizarlo, de conformidad con la obligación
contendida en el Artículo 288º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues
debemos crear confianza en nuestros defendidos, no venderle falsas ilusiones,
pues minamos el Anhelo Judicial, resultante posteriormente de desprestigio a un
Poder del Estado, por culpa de abogados delincuentes que operan con total
impunidad en contubernio con jueces y fiscales complacientemente corruptos.