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domingo, 23 de diciembre de 2018

PONENTE JUEZ SUPREMO JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO:FIJAN DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA APARIENCIA DEL DELITO COMO PRESUPUESTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA [CASACIÓN 564-2016, LORETO]

Sumilla. Se establece como doctrina jurisprudencial el fundamento cinco de la presente Sentencia, respecto a la medida de detención preventiva.

Doctrina jurisprudencial: Quinto. Este Tribunal Supremo, después de revisados los actuados del presente incidente, advierte que, efectivamente, el Colegiado Superior, al efectuar el análisis correspondiente de los presupuestos materiales para dictar mandato de prisión preventiva no cumplió con los términos expresados en la sentencia Casatoria 626-2013, Moquegua, del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el cual establece que para la prisión preventiva solo se requiere un alto grado de probabilidad de la comisión del delito, para cuyo efecto deben examinarse los actos de investigación de manera individual y en conjunto. La apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de fundados y graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis de la probable realización del injusto penal. En el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se advierte la necesidad de que otro Colegiado evalúe si aquellos demuestran la realización, en grado de alta probabilidad, del riesgo prohibido regulado en el artículo 297 del Código Penal. La Sala Superior, al emitir la resolución venida en grado, no realizó una adecuada fundamentación de su decisión, que permita enfocar principalmente la relevancia jurídico penal del comportamiento del encausado, cuya conducta de apoderarse de la droga encontrada en la madera donada por la Sunat, es independiente de lo que desarrollaron los originales propietarios de la droga. La nueva resolución a dictarse por otro Colegiado deberá tener en cuenta, entre otras cosas, conforme con el derecho de defensa, la versión que pueda dar el encausado en conjunto con los otros elementos de cargo. De esta manera, el juzgador podrá decidir, con suficiencia, que existe el merecimiento y la necesidad de privar cautelarmente la libertad de una persona. Debiendo ser esto último una excepción, pues la regla es que todo ciudadano enfrente al proceso con comparecencia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA DE CASACIÓN N.° 564-2016, LORETO


ENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación concedido por infracción de doctrina jurisprudencial interpuesto por el fiscal adjunto superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal, del Distrito Fiscal de Loreto, contra el auto de vista del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (foja dos), por el que declararon:
a) Fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Wagner Nolberto Núñez Álvarez.

b) Revocaron la resolución número dos, del cinco de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y, reformándolo, declararon infundado el requerimiento de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público contra Wagner Nolberto Núñez Álvarez, por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.
c) Dispusieron la medida cautelar personal de comparecencia restringida, bajo las siguientes reglas de conducta: i) Obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin previa autorización de la autoridad judicial. ii) No concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas o drogas. iii) Dar cuenta de sus actividades personales cada quince días al Juzgado de Investigación Preparatoria. iv) Depositar una caución económica a nombre del Juzgado de Investigación Preparatoria, equivalente a la suma de mil soles, en el plazo de veinte días, una vez se haga efectiva la libertad. Restricciones que deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de que en caso incumpla alguna de ellas será revocada su libertad, previo requerimiento de su propósito. Ordenaron la inmediata libertad del encausado, siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado de autoridad competente distinto al de este proceso. Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.
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Publicado en el diario oficial El Peruano 21 Diciembre 2018: OFICIALIZAN DESIGNACIÓN DE WALDE JÁUREGUI COMO JEFE DE OCMA

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Nº 40-2018-SP-CS-PJ
Lima, 18 de diciembre de 2018
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 28149, que modifica el artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura es presidida por un Juez Supremo, Jefe designado conforme al inciso 6° del artículo 80° de la acotada Ley Orgánica, por un plazo improrrogable de tres años; por lo que debe procederse a la elección correspondiente.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República por votación secreta, directa y universal de sus miembros, en Sesión Extraordinaria de la fecha; estando al Acuerdo N° 113-2018 de la Trigésima Segunda Sesión Extraordinaria; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80° inciso 6° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- DESIGNAR al señor doctor VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI, Juez Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, como Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, quien asumirá sus funciones el primer día útil del año 2019.
Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo Tercero.- Transcribir la presente Resolución Administrativa al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al Fiscal de la Nación, a la Oficina de Control de la Magistratura, a la Gerencia General del Poder Judicial y al Magistrado designado.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
VÍCTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA
Presidente
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DESTITUYEN A SERVIDOR JUDICIAL POR SOLICITAR COIMA A DENUNCIADO POR VIOLACIÓN SEXUAL POR IVÁN BRACAMONTE MUÑOZ – 01 OCTUBRE 2018

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 665-2016-CALLAO
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.-
VISTA: La Investigación Definitiva número seiscientos sesenta y cinco guión dos mil dieciséis guión Callao que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Mejía Menendes, por su desempeño como servidor judicial de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete; de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cincuenta y dos. La vista de la causa se realizó en sesión de fecha veinticinco de junio del presente año.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en mérito de la queja verbal de fojas cuatro a cinco, el Magistrado de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, toma conocimiento de la denuncia presentada por el señor Jack Minner Delgado Vargas en la cual se atribuye actos de corrupción cometidos por el señor Pedro Mejía Menendes, servidor judicial de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; por haber requerido al denunciante la suma de tres mil quinientos dólares americanos, a fin que lo favorezca en el Expediente número doscientos ochenta y seis guión dos mil siete, que se le sigue por el delito contra la libertad sexual (violación sexual de menor de edad), en agravio de la menor de iniciales J.R.P.A.G., a cargo -en ese entonces- de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; dinero que recibió en tres partes; siendo que el favorecimiento consistiría en que la requisitoria que tenía en su contra ya no existiría, evitar que esté preso cuando regrese a Perú, eliminar el historial total y no tener ningún problema respecto a la requisitoria; lo que importaría una vulneración a sus deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, respecto a cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado, incurriendo en faltas muy graves señaladas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, cargo por el cual se le abrió procedimiento administrativo disciplinario, según obra de la resolución número cinco del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, expedida por la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, propone a este Órgano de Gobierno la imposición de la medida disciplinaria de destitución del investigado Pedro Mejía Menendes, por el cargo atribuido, concluyendo luego del análisis de los hechos, corroborado con las pruebas aportadas en el procedimiento, que el referido servidor judicial es responsable, al haber solicitado y recibido dinero de una de las partes involucradas en el Expediente número doscientos ochenta y seis guión dos mil siete, tramitado ante la Tercera Sala Penal del Callao, donde además se encontraba laborando el investigado; conducta disfuncional denotada en la realización de actos impropios de un trabajador de este Poder del Estado, que menoscaba el decoro y la respetabilidad del propio investigado en su cargo; así como la imagen institucional. En tal sentido, el Órgano de Control para determinar la sanción propuesta evaluó la existencia de una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, el nivel del investigado, y el grado de perturbación del servicio judicial; así como su trascendencia social y el perjuicio causado; por lo que, se precisó que los hechos ocurridos revisten notoria gravedad, en tanto entrañan un acto de corrupción consistente en haber requerido y recibido dinero de parte del quejoso para procurar favorecerle en la requisitoria que tenía en el referido expediente judicial, lo cual acarrea un alto grado de lesividad y reproche disciplinario por constituir infracción al deber que le impone el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, afectando la respetabilidad de la institución; y, encontrándose incurso en la comisión de las faltas muy graves tipificadas en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. En tal sentido, concluye, que el comportamiento del investigado merece el máximo reproche moral, toda vez que resulta inaceptable su conducta funcional, siendo menester la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo diecisiete del reglamento acotado.
Tercero. Que del presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene como medios probatorios de cargo, los siguientes: i) Acta de Queja de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, de fojas cuatro a cinco, presentada por el señor Jack Minner Delgado Vargas. ii) Disco compacto de fojas ocho, proporcionado por el denunciante que contiene, entre otros, un audio y un video de la conversación sostenida entre él y el investigado Mejía Menendes. iii) Acta de Visualización de fojas cuarenta y siete, también proporcionada por el denunciante. iv) Transcripción del audio de la conversación sostenida entre el señor Jack Minner Delgado Vargas y el investigado Pedro Mejía Menendes; y, v) Constancia contenida en el acta de queja de fojas cuatro a cinco, en la cual el Magistrado Contralor encargado de las indagaciones preliminares le muestra al denunciante la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) del señor Pedro Mejía Menendes, de fojas seis, reconociendo a dicha persona como aquella que le requirió la suma de dinero.
Cuarto. Que el contenido de la transcripción del audio de la conversación sostenida entre el denunciante y el investigado, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno, resulta prueba contundente que no sólo acredita la comunicación telefónica existente entre ellos, sino que también acredita el mal proceder del señor Mejía Menendes, poniendo en evidencia la premeditación en su accionar, dirigido a obtener un ilegal beneficio económico a costa del justiciable, aprovechándose de la función encomendada; conducta irregular que es dolosa y nociva, porque afecta la respetabilidad del cargo y la imagen del Poder Judicial ante la sociedad.
Quinto. Que, más aun, de la visualización del video, de fojas cuarenta y siete, se aprecia el diálogo mantenido entre el quejoso Delgado Vargas y el investigado Mejía Menendes el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis; lo que acredita que el investigado conocía al quejoso; así como que las comunicaciones que mantuvieron no sólo fueron por vía telefónica sino también personales, y las cuales nunca fueron cuestionadas por el investigado en el procedimiento, pese a constituir prueba en su contra.
Sexto. Que siendo la función de este Poder del Estado, administrar justicia y promover la paz social, resulta necesario que el personal que labora en la institución cuente con conducta intachable, proba y honorable, que permita no sólo garantizar el cumplimiento de las normas que las regula, sino también permita mantener en alto el prestigio institucional. Es así, que este Órgano de Gobierno de los medios probatorios acopiados en el procedimiento administrativo disciplinario materia de análisis, no ha encontrado causa de justificación o atenuante que permita enervar la responsabilidad del investigado; sino todo lo contrario, se ha encontrado ante una situación de menoscabo del decoro y dignidad del cargo, ameritando sin lugar a dudas la imposición de la medida disciplinaria acorde con la gravedad de los hechos atribuidos al investigado.
Sétimo. Que el artículo seis del Código de Ética de la Función Pública señala que todo servidor público debe actuar, teniendo en cuenta que un principio de la función pública es la probidad; es decir, que su actuación deber ser recta, honrada y honesta, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. Razón por la cual, en el presente caso, el investigado Pedro Mejía Menendes debió comportarse con decoro y respetabilidad, evitando involucrarse en los hechos materia de investigación, los cuales han quedado fehacientemente acreditados en autos. Así también, conforme a lo previsto en el numeral cuatro del artículo en mención del código acotado, la idoneidad es la aptitud técnica legal y moral, que es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública; desprendiéndose que la conducta del investigado fue consciente e intencional, comprometiendo la dignidad del cargo con un hecho tan grave.
Octavo. Que, por consiguiente, para la imposición de la sanción disciplinaria se debe graduar la gravedad y trascendencia del hecho, valorar el nivel del investigado, su grado de participación y la afectación institucional, como lo establece el artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; y, evaluada como ha sido la conducta disfuncional del investigado, se tiene que ha contravenido los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno, y los incisos q) y t) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ; que constituyen faltas muy graves tipificadas en el artículo setenta y ocho, inciso a), del citado reglamento interno, y en los incisos uno y ocho del artículo diez del reglamento disciplinario antes citado; por lo que, corresponde imponer al investigado Pedro Mejía Menendes la máxima sanción disciplinaria contemplada en el numeral tres del artículo trece y en el artículo diecisiete del citado reglamento disciplinario, concordado con el artículo setenta y seis del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 506-2018 de la vigésimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, Lama More, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Angulo Arana; sin la intervención de la señora Consejera Tello Gilardi por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de la señora Consejera Vera Meléndez.
Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Mejía Menendes, por su desempeño como servidor judicial de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO
Presidente

FUENTE:

DEBIDO PROCESO EN LA JUSTICIA PERUANA: POR EL DR. EDHIN CAMPOS BARRANZUELA - 18 DICIEMBRE 2018

Durante estos últimos días, hemos escuchado a diversos juristas, profesionales, abogados, estudiantes, litigantes, jueces, fiscales y en diferentes medios de comunicación social, el respeto al debido proceso.
Y con mayor frecuencia se ha podido escuchar, en los denominados casos emblemáticos, refiriéndose a los procesos penales, en donde vienen siendo investigados y juzgados personales públicos de la política, de la judicatura y del deporte nacional. Durante estos últimos días, hemos escuchado a diversos juristas, profesionales, abogados, estudiantes, litigantes, jueces, fiscales y en diferentes medios de comunicación social, el respeto al debido proceso.
Desarrollo del tema: En principio, diremos que el debido proceso, se encuentra expresamente reconocido en el art. 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado y prescriben que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
Según se indica, ninguna persona, puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Según precisa Silvia Chang chang, ello quiere decir que toda persona tiene derecho a un juicio justo y transparente en el cual se respeten los derechos y las garantías que le asisten, la investigación debe ser dirigida por el titular del ejercicio de la acción penal, quién al término de la misma, debe formular acusación debidamente fundamentada, desarrollándose luego el enjuiciamiento público, oral y contradictorio y finalmente debe emitirse la resolución respectiva debidamente motivada por el órgano jurisdiccional competente. .
El debido proceso, según coinciden diversos juristas nacionales, está referido, al conjunto de garantías penales y procesales, que se deben respetar desde la etapa de la investigación preliminar hasta la ejecución de un proceso penal, entendiéndose que el Estado como titular del derecho punitivo debe respetar los derechos de los justiciables en sus diferentes etapas.
Todo proceso judicial, de cualquier disciplina jurídica, que importe tutela jurisdiccional efectiva, debe tener las mínimas garantías para poder llevar un proceso justo o limpio, es decir los litigantes deben tener la confianza en el aparato judicial, que su proceso aun sea adverso, se llevará con todas las garantías legales.
Toda persona, sometida a una investigación de carácter penal, desde el inicio de las investigaciones preliminares, debe tener la absoluta confianza que su indagación, investigación y juzgamiento, se debe llevar acabo con absoluta imparcialidad e independencia de los señores jueces, en el ejercicio de sus funciones, cualquier vulneración contra el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, nulifica cualquier proceso penal.
En el debido proceso se encuentran comprendidos una serie de garantías, que es necesario que se respeten en cada etapa del proceso penal, pues los derechos y garantías procesales, que forman parte de los derechos fundamentales de las personas, comprenden: el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el derecho al juez natural e imparcial, el derecho a la defensa de libre elección, a la no autoincriminación, a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a la impugnación de las resoluciones, a la motivación de las resoluciones judiciales, la pluralidad de instancias, el derecho a no ser penado sin proceso judicial, entre otros.
Según define Julián Pérez Porto, el debido proceso, es un principio general del derecho, que establece que el Estado, tiene la obligación de respetar la totalidad de los derechos que la ley reconoce a cada individuo.
Según precisa, el debido proceso, en este marco es el principio que garantiza que cada persona, disponga de determinadas garantías mínimas para el resultado de un proceso judicial transparente, toda vez que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su libre elección y si no tiene se le nombrará un abogado público y además será escuchado por el Juez o también puede ejercer su derecho constitucional a guardar silencio.
Dentro de este contexto, se ha observado que en los denominados casos emblemáticos, más de un abogado del imputado o de la parte agraviada, ha apelado a solicitar al órgano jurisdiccional, el respeto al debido proceso, por la supuesta transgresión de un derecho o garantía procesal y se debe resolver de acuerdo a la particularidad de cada caso concreto.
Indudablemente, para alegar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, se deben presentar las pruebas respectivas para que el Juez, pueda resolver lo que corresponda, ya sea en sede constitucional u ordinaria y si bien ello constituye un principio, elevada al rango de categoría constitucional, no se debe hacer un uso y abuso del mismo, pues muchas veces el abogado que pierde un juicio, alega vulneración del debido proceso sin medio de prueba alguna.
A modo de conclusión: Es por ello, que diversos juristas coinciden en precisar que el debido proceso es un principio fundamental, en cuyo escenario se respetan los derechos y garantías procesales, para asegurar un correcto juicio a las partes procesales, en donde se concluye con sentencia que puede ser de carácter condenatoria o absolutoria, es decir en un proceso judicial existe un perdedor y un ganador, por lo que la judicatura nacional propende es que aún el justiciable que pierda un proceso judicial, entienda que su juicio fue justo y transparente, es decir respetando el debido proceso.
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  • EDHIN CAMPOS BARRANZUELA
  • Juez Superior Titular de la Sala Penal Nacional, Phd en Ciencias Legales por la Atlantic International University, Doctor en Derecho y Educación, Magíster en Ciencias Penales, Licenciado en Ciencias de la Educación, Licenciado en Comunicación Social y Docente Universitario.