DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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miércoles, 12 de febrero de 2014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EXP. N.° 03300-2012-PHC/TC – LORETO - FELIX OMAR - HINOSTROZA PEREYRA

Es decir este Colegiado considera que si la misma resolución que declara reo contumaz contiene una disposición de ubicación y captura, es válido cuestionarla vía proceso constitucional de hábeas corpus, puesto que incide negativamente en el derecho a la libertad individual, correspondiendo –como en este caso– analizar si tal resolución está debidamente sustentada. 

Al respecto, este Tribunal considera que la Resolución Nº 6, de fecha 8 de abril de 2011, que declara reo contumaz al favorecido y dispone su ubicación y captura, se encuentra debidamente motivada, puesto que si bien se expresa que “(…) dicha constancia [médica] no guarda con la formalidad establecida por ley (…)”, también se advierte de su contenido que tal documento solo es para fines administrativos, “(…) el cual sirve para sus prestaciones como militar”. Además cabe señalar que ese no es el único argumento utilizado por el emplazado, sino que también expresa que “(…) por otro lado hay contradicción en lo expuesto entre la constancia para certificado médico y el informe sobre estado de salud, dado que el reconocimiento se practica el primero de abril y recién el cuatro de abril del año en curso se otorga el descanso médico, cuando este siempre se otorga al momento de la evaluación médica (…)”. En tal sentido es claro que la resolución materia de cuestionamiento explica debidamente las razones por las que se declaró reo contumaz y se dispuso la orden de captura en contra del beneficiario, por lo que este extremo del cuestionamiento debe ser desestimado.

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Hinostroza Pereyra buscaba dejar sin efectos tanto la resolución que lo declaró contumaz por no haberse presentado a una diligencia, como aquella que revocó el mandato de comparecencia restringida en su contra y ordenó su detención.

No obstante, al evaluar la causa, el Colegiado declaró infundada la demanda tras rechazar la alegada afectación al derecho a la debida motivación derivada de las decisiones judiciales cuestionadas. De esta forma, la resolución sobre contumacia está justificada para el Tribunal Constitucional, pues si bien Hinostroza se encontraba de descanso médico el día de la audiencia a la cual no asistió, el certificado médico que lo sustentaba no fue emitido de acuerdo a ley y se contradecía con otro informe sobre su estado de salud. Por otra parte, la resolución que ordenó su detención tenía sustento en el hecho que el procesado había variado su domicilio sin autorización judicial.

Los mandatos de la Constitución ocupa la posición de primer nivel en el ordenamiento jurídico (artículo 138, segundo párrafo), porque materialmente en el proceso penal los derechos en conflicto son fundamentales, de relevancia constitucional, al estar integrados el derecho de punir que corresponde al juez, artículos 138 y 139.10 de la Constitución con los derechos del imputado que también están protegidos constitucionalmente (artículo 139.14).

Los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los particulares y el Congreso. La tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, conduce necesariamente a dos cosas: primero, que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos y, segundo, que el Estado asegure la tutela jurisdiccional.

El debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón, se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia.

Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional.

En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.

En ese entendido, el debido proceso en tanto derecho fundamental con un doble carácter es oponible a todos los poderes del Estado e incluso a las personas. El incumplimiento o la violación a los derechos al debido proceso por parte de una autoridad judicial, administrativa, legislativa o en un proceso ante una institución privada, constituye el supuesto apropiado para interponer un recurso de amparo o de habeas corpus o inclusive de habeas data. 

En efecto, cuando una resolución o decisión lesione un derecho constitucional; ya sea por el irregular procedimiento seguido ante él o la falsa o errónea interpretación y aplicación de la Constitución, el Tribunal Constitucional puede controlar dichas resoluciones y decisiones mediante una acción de amparo o habeas corpus en cualquier etapa del proceso; siempre que se hayan restringido todos los recursos utilizables dentro del mismo proceso y que la autoridad se haya negado a admitir el Recurso.

La violación del debido proceso o la tutela jurisdiccional no es solamente una afectación adjetiva de orden procesal, sino que en muchos casos se produce una afectación procesal de carácter sustantivo, que implica la violación, lesión o disminución antijurídica de derechos fundamentales concurrentes o conexos al proceso. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que los procesos constitucionales constituyen las medidas adecuadas para tutelar los derechos fundamentales, en vía de protección del debido proceso ola tutela jurisdiccional.

Sin perjuicio a lo expuesto, toda persona a la que se le imputa un delito, debe ser respetada, como poseedor de derechos y no solo tratado como objeto pasivo del proceso. Dichas garantías se encuentras consagradas, no solo en la Constitución y en las Leyes internas, sino también en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; las mismas que consagran los derechos fundamentales de la persona humana, y de las que derivan los principios que rigen todo proceso penal. En definitiva lo que se busca es que el imputado sea juzgado en estricta aplicación de un debido proceso; puesto que la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales conllevaría a la nulidad de todo lo actuado, o en el mejor de los casos volver al acto en que se cometió dicho vicio.

No solo en el proceso se pueden violar los derechos del imputado, si no también y sobre todo, durante las diligencias preliminares o durante la investigación preparatoria. Es por ello que el codificar, en el caso se vulnere algún derecho inherente a la persona que está siendo investigada, autoriza al imputado, recurrir al Juez de la investigación Preparatoria a fin de que este, en una audiencia con intervención de las partes, tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de corrección pertinentes, protegiéndose así, mejor los derechos del imputado.

En un Estado de Derecho la justicia no puede resolver conflictos sin importar la calidad y el rigor de la decisión, sino que esta debe ser producto de la verificación probada de los hechos. Se trata de decidir la controversia pero a través de decisiones justas. La justicia de la decisión no solo se funda en la legalidad sino también en su veracidad, esto es, en la comprobación de la verdad de los hechos relevantes, y es que ninguna decisión puede considerarse justa si se funda en una comprobación falsa o errónea de los hechos del caso