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martes, 12 de enero de 2016

OCMA DEBE INVESTIGAR A JUECES QUE ADMITAN DEMANDAS PESE A NO SER COMPETENTES

El Tribunal Constitucional consideró incorrecto que el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Huaycán haya admitido a trámite una demanda de amparo interpuesta por un ciudadano que residía (al momento de iniciar el proceso) en Miraflores, mientras que los hechos que supuestamente afectaron sus derechos fundamentales ocurrieron en el Colegio de Contadores Públicos de Lima. Es decir, el juez en cuestión admitió a trámite y se pronunció sobre el fondo de un asunto para el que no tenía competencia.

Por ello, a través de la resolución N° EXP. N.° 01137-2014-PA/TC, decidió que esta conducta debe ser investigada por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y, para que esto se haga efectivo, resolvió notificarle la resolución emitida al resolver un pedido de aclaración presentado en el proceso. El Colegiado también decidió comunicar al Colegio de Abogados de Lima sobre el proceder del letrado que autorizó el escrito de aclaración, pues consideró que este pretendió “sorprenderlo”.

Para comprender la decisión, debe recordarse que, en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el juez competente por razón del territorio se determina por (1) el domicilio del demandante o (2) el lugar donde se afectó el derecho y esta es improrrogable (es decir, que no se puede ampliar o extender más allá de lo que señala la norma). Además, el domicilio de las personas naturales se acredita con el Documento Nacional de Identidad (DNI). En consecuencia, no procede una demanda si se interpone ante un juez de otra localidad.

Debe precisarse que el proceso de amparo en cuestión se inició contra decisiones del Colegio de Contadores Públicos de Lima relacionadas con la conformación de una comisión electoral. Al resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto, a través de esta  sentencia, el Tribunal Constitucional se limitó a declarar improcedente la demanda luego de advertir la incompetencia, por razón del territorio, del juez de primera instancia.

Sin embargo, ante la presentación de un pedido de aclaración que buscaba revertir lo decidido el Colegiado se pronunció en el sentido indicado líneas arriba. Consideró que no resultaba correcto que se pretenda demostrar que el demandante residía en la jurisdicción de la Corte Superior de Lima Este (a la que pertenece el juez que estimó su demanda), pues resultaba evidente que la dirección consignada en el Documento Nacional de Identidad fue variada luego de que se haya interpuesto la demanda.

ABOGADOS DEBERÁN INDICAR EN SUS ESCRITOS SU DOMICILIO PROCESAL ELECTRÓNICO

Con el inicio del nuevo año judicial 2016, se hace efectiva la disposición de implementar el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE) en las cinco sedes jurisdiccionales de la Corte Superior de Lima. Esto implica que los jueces ahora exijan a los litigantes y partes del proceso señalar su domicilio procesal electrónico a fin de acceder a este servicio. El SINOE será aplicado tanto para demandas nuevas como para los procesos en trámite o ejecución.

Así lo estableció la propia corte mediante la Resolución Administrativa Nº 001-2016-P-CSJLI/PJ publicada el martes 5 de enero en el diario oficial El Peruano.

El sistema funciona ahora en los edificios Javier Alzamora Valdez, Anselmo Barreto León, El Progreso y Rabanal Backus, sedes judiciales ubicadas en Cercado de Lima. Asimismo, se encuentra implementado en el edificio Alimar, ubicado en el distrito de Lince.

Las especialidades que serán atendidas a través del SINOE son Civil, Laboral, Constitucional, Familia y Contencioso-Administrativo (solo en sede Alzamora Valdez), Penal (solo en edificios Barreto León, El Progreso y Alimar), así como Tributario, Aduanero y Mercantil (únicamente en Rabanal Backus).

Como se recuerda, el artículo 157 del Código Procesal Civil (CPC) especifica que las notificaciones de las resoluciones judiciales que se direccionan electrónicamente deben contar con una plataforma de casillas electrónicas, como así lo establece el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De otro lado, el artículo 424 del CPC indica que la demanda debe presentarse por escrito y contener, entre otros datos, precisiones sobre la identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico. A este último corresponde la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial en cumplimiento de la Ley 30229.


LA CORTE SUPREMA HA ESTABLECIDO, COMO PRECEDENTE VINCULANTE, QUE LA RESOLUCIÓN QUE ARCHIVA UN PROCESO PENAL CONTRA UN TERRORISTA, DEBIDO A SU MUERTE, ES INIMPUGNABLE E IRREVISABLE. PERO PARA ELLO DEBE COMPROBARSE FEHACIENTEMENTE EL FALLECIMIENTO DEL IMPUTADO

A partir del 2003, todas las resoluciones judiciales favorables a los procesados por terrorismo deben ser obligatoriamente elevadas de oficio en consulta a la Corte Suprema para su revisión (artículo 6 del D. Leg. N° 923, del 20 de febrero de 2003).

¿Pero qué sucede si el proceso se archiva en razón de que el acusado por terrorismo ha fallecido? ¿Puede calificarse esa resolución como desfavorable parta el Estado peruano? ¿Debe elevarse la causa a la Corte Suprema para que reexamine si el proceso fue correctamente archivado?

Recientemente, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre estas cuestiones, señalando que la resolución que archiva un proceso penal por la muerte del imputado, pese a ser desfavorable al Estado, es inimpugnable e irrevisable, siempre que se haya comprobado fehacientemente su fallecimiento.

Así, lo ha establecido en la Consulta N° 16-2014-Lima (del 21/08/2015). En dicha ejecutoria suprema, el tribunal precisa que la elevación en consulta de un proceso por terrorismo para su revisión, solo procede cuando la resolución sea desfavorable en razón de la falta de relevancia del hecho imputado o a la falta de pruebas respecto a los cargos atribuidos. 

Por el contrario, si el archivo se debe a la muerte del imputado y esta ha sido comprobada con un documento irrefutable no tachado ni observado (como es una partida de defunción expedida por una municipalidad) carece de sentido elevar en consulta el proceso a la Corte Suprema, pues ello implicaría una actividad inútil y un innecesario dispendio de recursos públicos.

Este pronunciamiento de la Corte Suprema, que constituye jurisprudencia vinculante, fue emitido al haberse elevado en consulta la resolución de la Sala Penal Nacional que declaró extinguida la acción penal por la muerte del imputado Abdón Padua Poma, cuyo fallecimiento se acreditó fehacientemente con la partida de defunción emitida por la Municipalidad Distrital de Yanacocha-Cerro de Pasco.