DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"
ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

miércoles, 9 de marzo de 2016

JNE: Julio Guzmán y César Acuña quedan fuera de las Elecciones Presidenc...



IMPORTANCIA DE LA EVALUACIÓN SICOLÓGICA EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR: Si en un proceso de violencia familiar se ordena que se practique una pericia psicológica al demandado, debido a que el juez consideró que existía insuficiencia probatoria, es necesario que se realice la valoración de dicha prueba al sentenciar. Solo de esta manera el fallo cumplirá con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, en la medida que se realizará una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios admitidos y actuados al interior del proceso.
 
Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Cas. N° 2712-2014-Lima Norte, en la cual se precisó que las sentencias de mérito incumplen con el requisito de la motivación adecuada y suficiente si prescinden de un medio probatorio de oficio, como es la evaluación sicológica practicada al demandado en un proceso sobre violencia familiar. 
 
Veamos el caso: una mujer denunció actos de violencia en su agravio inferidos por su cónyuge. Afirmó ser maltratada verbalmente con palabras soeces, de ser objeto de insultos en la vía pública y de amenazas a la integridad física de su hija. 
 
Ante ello, el Ministerio Público interpuso demanda sobre violencia familiar, en la modalidad de maltrato sicológico, solicitando al juez que establezca las medidas de protección, así como el tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor. Por su parte, el demandado alegó que era falso que haya ejercido violencia psicológica y que lo que ocurrió fue una discusión por motivos económicos. 
 
El Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Lima Norte declaró fundada la demanda. Asimismo dictó como medida de protección a favor de la víctima que el demandado se abstenga de ejercer violencia familiar en cualquiera de sus modalidades. Igualmente, ordenó que el demandado reciba terapia psicológica por diez meses y la víctima por ocho meses, y fijó una reparación económica por el daño causado. El a quo argumentó básicamente que en autos concurren elementos de juicio suficientes para formar convicción respecto a los actos de violencia, lo que se sustenta principalmente con la denuncia de la parte agraviada corroborada con el dictamen psicológico forense. Apelada dicha resolución, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte confirmó la recurrida en los extremos que declaró fundada la demanda. 
 
El demando presentó recurso de casación, invocando esencialmente la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, afirmando que el ad quem basó su fallo en el dictamen psicológico forense, pese a que este fue calificado como insuficiente por el juez de primera instancia al momento de realizar la audiencia única. 
 
Revisado los autos, la Corte Suprema afirmó que el a quo prescindió indebidamente del medio probatorio consistente en la evaluación psicológica practicada al demandado, pese que de la citación y la constancia del área de psicología de la Corte Superior de Lima Norte se puede constatar que el demandado sí fue objeto de evaluación psicológica. 
 
La Corte concluyó que tanto la sentencia de primera instancia como la de vista devienen en nulas. Así, la Sala Suprema consideró que en estos procesos de debe determinar de manera objetiva si la denuncia sobre violencia familiar por maltrato sicológico contra el demandado se encuentra acreditada fehacientemente, lo que no sucedió en este caso pues el dictamen psicológico forense, en el que se sustentaron las sentencias de mérito, resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto. 
 
Por estas consideraciones, la Corte declaró fundado el recurso de casación, declaró nula la sentencia de vista y ordenó que el juez de la causa emita nueva resolución.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PEDIDO DE EXTRADICIÓN A MANUEL BURGA SEOANE - 07...



EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
Ha sido consagrado en el artículo 2. º, Inciso 24, literal "d", de la Constitución Política del Perú, según el cual "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
En la STC 0010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex
certa).
El Tribunal Constitucional precisa que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales.
Si bien el principio de legalidad penal, el cual protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos en una norma jurídica, en tanto derecho subjetivo constitucional debe ser pasible de protección en la vía del Habeas Corpus, el análisis que debe practicar la justicia constitucional no es equiparable a la que realiza un juez penal. En efecto, como el Tribunal Constitucional lo ha señalado en diversas oportunidades, “[...] no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos, como [lo] es la determinación de la responsabilidad criminal, que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no a revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en proceso penal, cuando ella se haya dictado con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben guardarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo” [cf. STC 1230-2002-HC/TC].
De modo análogo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2004, (cf. petición N. º 369-2001 - Informe Nº 45/04), ha establecido:
“42. Al respecto, la CIDH ha sostenido desde su principal pronunciamiento en este tema que La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta.
La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia”.
Es bien cierto que, como regla general, la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea que entre en el ámbito de competencia de los jueces constitucionales. Mediante estos procesos se ha “encomendado proteger los derechos fundamentales (...), conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que viole o desconozca (...) derechos, pero carece de aquel carácter en relación con procesos comunes que resuelvan derechos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales y que se pronuncien sobre cuestiones de mera legalidad, al ser competencia exclusiva de los jueces y tribunales su interpretación y decisión, fijación de los hechos y subsunción, así como la precisión de las consecuencias jurídicas (...), aunque se apoyen en errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas o, en definitiva, en la injusticia de las resoluciones, porque ello le convertiría [al juez constitucional] en órgano de control de la mera legalidad, ejerciendo funciones que no le atribuye la Constitución” [cf. STC 104/1985].
De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta a derechos constitucionales.