DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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viernes, 27 de mayo de 2016

NOTA DE PRENSA Nº 111 -2016: OCMA VERIFICA LAS DECLARACIONES JURADAS DE INGRESOS, BIENES Y RENTAS DE LOS MAGISTRADOS EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR

La UIE de la Ocma, participará en la Visita Judicial Ordinaria, programada en la Corte de Lima Sur.

La Oficina de Control de la Magistratura, a través de la Unidad de Información e Investigaciones Especiales-Declaraciones Juradas de la Ocma, participará los días jueves 26 y viernes 27 de mayo del año en curso, en la Visita Judicial Ordinaria en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Jefatura Suprema del Órgano de Control N° 104-2016-J-OCMA-PJ, de fecha 18 de mayo de 2016; visita programada mediante Resolución de Jefatura N° 090-2016-J-OCMA/PJ, de fecha 29 de abril de 2016.

El Personal de la Unidad de Información e Investigaciones Especiales-Oficina de Declaraciones Juradas de la Ocma, brindarán información a los Magistrados de la Corte antes citada, respecto al debido registro y seguimiento de las Declaraciones Juradas pendientes; y a su vez recepcionarán denuncias relacionadas a faltas establecidas en el numeral 6) del artículo 48° de la Ley N° 29277 Ley de Carrera Judicial.
El Módulo de atención de la Unidad de Información e Investigaciones Especiales de la Ocma, estará ubicado en la Sede Central de la Corte visitada, y atenderán a Magistrados y público en general los días 26 y 27 de mayo de 2016, de 8:00 a 16:30 horas.
De esta manera la Ocma, garantiza la óptima elaboración de las Declaraciones Juradas, y contribuye a la lucha contra la corrupción.

Lima, 25 de mayo de 2016.

CORTE SUPREMA DEJA AL VOTO SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DE MANUEL BURGA



BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y PRUEBA PROHIBIDA:
«A estos efectos, resulta pertinente la cita que realiza el profesor Martínez Arrieta, de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español, que en sus propios términos suscribimos; así expuso que “[…] en un Estado de Derecho como el nuestro, corresponde a los jueces penales descubrir la verdad solo a través de los procedimientos legalmente establecidos, conforme a la Constitución y en función de ella interpretados, así como de los correspondientes instrumentos internacionales, y no de otros medios no ajustados a la legalidad por mucho y noble que pueda ser el interés de descubrir la verdad histórica o real”.
[…] En esa misma línea tenemos que el maestro Muñoz Conde dice: “El derecho procesal penal tiene su corazón dividido entre dos grandes amores: por un lado, la misión de investigar los delitos y castigar a los culpables; por otro, la de respetar en esa tarea determinados principios y garantías que se han convertido en el moderno Estado de Derecho en derechos y garantías fundamentales del acusado. Esto produce una contradicción difícil de solucionar: el respeto a las garantías y derechos fundamentales del acusado puede suponer y, de hecho, supone efectivamente, un límite a la búsqueda de la verdad que obviamente ya no puede ser una verdad a toda costa”. […]
Ya el Tribunal Supremo Federal Alemán, en su clásica sentencia del 14 de junio de 1960, establecía que no hay principio alguno del Ordenamiento procesal penal que imponga la investigación de la verdad a cualquier precio. “Históricamente, en los modelos penales inquisitivos, la invocación de la verdad material, según la teoría clásica de la dualidad de verdades procesales (material y formal), sirvió para justificar la admisibilidad y validez de la denominada prueba ilícita. Desde este planteamiento se argumentaba que todo aquello que pudiera ser utilizado para el descubrimiento de la verdad debía ser valorado por el Juez para formar su convicción fáctica. Y como razón de refuerzo se invocaba, a su vez, el principio de libre valoración judicial de la prueba en su formulación histórica de la intima convicción. En este contexto inquisitivo, el descubrimiento de la verdad material como fin del proceso penal justificaba y amparaba la utilización de todas las pruebas cualesquiera que fuese su forma de obtención”.
[…] Entonces, de todo lo precedentemente expuesto se concluye que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad solo y en la medida en que se empleen para ello los medios legalmente reconocidos. Se habla así de una “verdad forense” que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha. Este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso con todas las garantías y derechos humanos característicos del Estado Constitucional de Derecho.
[…] Es precisamente por ello que nuestro máximo intérprete de la Constitución, tiene dicho sobre el particular, que: “La prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: […] (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba […]”. Posteriormente ha expuesto, que: “[…] en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental […]”». (Exp. 00005- 2011, sentencia emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos el 21 de diciembre de 2011).

DEFINICIÓN DE PRUEBA PROHIBIDA



1. «La prueba prohibida o ilícita “es aquella prueba, cuya obtención o actuaciones lesionan derechos fundamentales o se violan normas constitucionales, de modo que la misma deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable, por lo tanto, “carecen de efecto legal las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales […], puede concluirse que la imputación penal no podrá sustentarse en aspectos del hecho que se han probado ilegítimamente, aun cuando el Juez tenga la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, la eficacia de la persecución cede de forma relevante ante los derechos fundamentales del procesado” (García Cavero, Percy. El derecho procesal penal frente a los nuevos retos del Nuevo Código Procesal Penal: acerca de las consecuencias político/criminales de la implementación del nuevo sistema procesal penal. Lima: Ara Editores, 2009, p. 28)». (R. N. 05-02- 2008, Ejecutoria Suprema emitida el 4 de mayo de 2007)
2. «La prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que esta deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable». (Exp. 2053-2003-HC/TC, sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 15 de setiembre de 2003)
3. «La prueba prohibida o ilícita es aquella prueba cuya, obtención o actuaciones, lesionan derechos fundamentales o se violan normas constitucionales […]». (R. N. 05-02-2008, Ejecutoria Suprema emitida el 4 de mayo de 2009).

JUICIO ORAL A PROCESADOS POR CASO DEL CRIMEN Y ROBO EN LA NOTARÍA PAÍNO



VALIDEZ DE PRUEBA INCORPORADA DE FORMA IRREGULAR:
1. «[…] quedando desde esta perspectiva la inadmisibilidad e ineficacia de la prueba ilícita limitada a aquella obtenida con violación de derechos fundamentales; resultando de ello que si la prueba se obtuviera de forma ilícita, pero sin afectar tales derechos fundamentales, sería admisible y desplegaría todos sus efectos, por tanto se admite la validez y eficacia de la prueba incorporada al proceso de forma irregular o ilegal sin vulneración de derechos fundamentales […]». (R. N. 342-2001, Ejecutoria Suprema emitida el 17 de setiembre de 2004)
2. «Establecer que existen diferencias entre prueba ilícita y prueba irregular. Para comprender a plenitud las diferentes teorías sobre la ilicitud de la prueba, es necesario distinguir entre obtención de la prueba (fuente) e incorporación de la prueba (medio de prueba). La primera se da cuando en la obtención de la fuente de prueba se transgrede un derecho fundamental del imputado. La segunda, se produce cuando se viola una norma de carácter procesal al momento de la incorporación de una prueba al proceso. Para el caso de la obtención de pruebas con violación de derechos fundamentales; la doctrina y la jurisprudencia la han denominado indistintamente como prueba ilícita, prueba prohibida, prueba ilegítimamente obtenida, ilegalmente obtenida. Y para el caso de las pruebas irregularmente incorporadas, también se le ha llamado ilícita, incompleta o defectuosa, pero entendida como prueba ineficaz, si no es subsanada.
[…] No cabe valorar una prueba incorporada irregularmente al proceso aunque sea determinante para la afirmación de un delito, porque la Prueba irregular afecta al medio de prueba, es decir su incorporación al proceso. Sancionado de acuerdo a la reglas de anulabilidad. Si el defecto no se subsana y aunque a la vez sea prueba fundamental, no será posible su valoración». (Acuerdos del Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal realizados en la ciudad de Trujillo el 11 de diciembre de 2004).