DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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viernes, 27 de mayo de 2016

CORTE SUPREMA DEJA AL VOTO SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DE MANUEL BURGA



BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y PRUEBA PROHIBIDA:
«A estos efectos, resulta pertinente la cita que realiza el profesor Martínez Arrieta, de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español, que en sus propios términos suscribimos; así expuso que “[…] en un Estado de Derecho como el nuestro, corresponde a los jueces penales descubrir la verdad solo a través de los procedimientos legalmente establecidos, conforme a la Constitución y en función de ella interpretados, así como de los correspondientes instrumentos internacionales, y no de otros medios no ajustados a la legalidad por mucho y noble que pueda ser el interés de descubrir la verdad histórica o real”.
[…] En esa misma línea tenemos que el maestro Muñoz Conde dice: “El derecho procesal penal tiene su corazón dividido entre dos grandes amores: por un lado, la misión de investigar los delitos y castigar a los culpables; por otro, la de respetar en esa tarea determinados principios y garantías que se han convertido en el moderno Estado de Derecho en derechos y garantías fundamentales del acusado. Esto produce una contradicción difícil de solucionar: el respeto a las garantías y derechos fundamentales del acusado puede suponer y, de hecho, supone efectivamente, un límite a la búsqueda de la verdad que obviamente ya no puede ser una verdad a toda costa”. […]
Ya el Tribunal Supremo Federal Alemán, en su clásica sentencia del 14 de junio de 1960, establecía que no hay principio alguno del Ordenamiento procesal penal que imponga la investigación de la verdad a cualquier precio. “Históricamente, en los modelos penales inquisitivos, la invocación de la verdad material, según la teoría clásica de la dualidad de verdades procesales (material y formal), sirvió para justificar la admisibilidad y validez de la denominada prueba ilícita. Desde este planteamiento se argumentaba que todo aquello que pudiera ser utilizado para el descubrimiento de la verdad debía ser valorado por el Juez para formar su convicción fáctica. Y como razón de refuerzo se invocaba, a su vez, el principio de libre valoración judicial de la prueba en su formulación histórica de la intima convicción. En este contexto inquisitivo, el descubrimiento de la verdad material como fin del proceso penal justificaba y amparaba la utilización de todas las pruebas cualesquiera que fuese su forma de obtención”.
[…] Entonces, de todo lo precedentemente expuesto se concluye que el objeto del proceso penal es la obtención de la verdad solo y en la medida en que se empleen para ello los medios legalmente reconocidos. Se habla así de una “verdad forense” que no siempre coincide con la verdad material propiamente dicha. Este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso con todas las garantías y derechos humanos característicos del Estado Constitucional de Derecho.
[…] Es precisamente por ello que nuestro máximo intérprete de la Constitución, tiene dicho sobre el particular, que: “La prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: […] (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba […]”. Posteriormente ha expuesto, que: “[…] en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental […]”». (Exp. 00005- 2011, sentencia emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos el 21 de diciembre de 2011).

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