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DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"
ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte
Durante un audiencia que duró solo 40 minutos, la Sala Mixta de Emergencia de Ate condenó al fiscal Camilo Laura Pino a seis años y ocho meses de prisión por el cobro de una coima de 190 soles, a cambio de favorecer al procesado Enrique Montalvo Barrionuevo.
El fallo se dio luego de que la Fiscalía, Procuraduría y el imputado arribaran a un acuerdo de terminación anticipada sobre la pena y reparación civil a imponerse, tras el reconocimiento de Laura Pino sobre la comisión del ilícito penal.
De esta forma, el juez instructor Alberto Gonzales Herrera determinó la validez del acuerdo alcanzado entre las partes procesales declarando a Laura Pino, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de San Juan de Lurigancho, culpable del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.
Además, le impuso el pago de una reparación civil a favor del Estado de ocho mil soles, la inhabilitación del ejercicio de la función pública por igual tiempo de la pena establecida y una multa de 1,210 soles.
De acuerdo con los hechos, el sentenciado pidió a Montalvo Barrionuevo una suma de dinero a cambio de favorecerlo en el proceso que se le sigue por ingresar una memoria USB al penal de Lurigancho. Éste denunció los hechos a la Oficina Desconcentrada de Control Interno de la Fiscalía.
Esta dependencia fiscal montó ayer un operativo, que le permitió encontrar los 190 soles entregados al condenado en un escritorio de su despacho, los mismos que correspondieron a los billetes que previamente se habían fotocopiado. Asimismo, el reactivo del dinero se encontró en las manos de Laura Pino.
Los Juzgados de flagrancia del Poder Judicial vienen resolviendo con celeridad y eficacia los diversos casos de delincuencia común, conducción en estado de ebriedad y omisión a la asistencia familiar que se registran en el ámbito nacional.
¿Puede un audio, fotografía o video de origen ilícito validarse como prueba en proceso judicial? ¿Qué es lo que dice la jurisprudencia peruana al respecto? Según la experiencia no toda prueba prohibida se dejará de usar en un proceso.
El Tribunal Constitucional (TC) ha intentado plantear una noción de lo que es una prueba prohibida o ilícita para establecer sus alcances. En la sentencia EXP. N.° 2053-2003-HC/TC del 15 de septiembre de 2003 sobre el caso Edmi Lastra Quiñonez, el TC definió a la prueba ilícita como: “aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que esta deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable”.
Según un análisis sobre este tema del Dr. Carlos Cabrera Carcovich, en nuestra jurisprudencia existen dos tendencias para ponderar la llamada prueba prohibida o ilícita: un sector de la doctrina considera que la prueba lícita es aquella que atenta contra la dignidad humana (tal como falló el tribunal en el caso anterior) y otro sector considera que es tal si la prueba ha sido adquirida o realizada con infracción a los derechos fundamentales.
¿Cuándo lo prohibido no puede ser “prueba prohibida”?
La jurisprudencia peruana se ha esforzado por desarrollar criterios para precisar excepciones a la regla de exclusión de la prueba prohibida, es decir, que no obstante se verifique que en la obtención de la prueba existió lesión de un derecho fundamental (como interceptaciones telefónicas) éstas puedan ser utilizadas como evidencia en los procesos judiciales.
Una forma de exceptuar la ilicitud de una prueba es a través de la ponderación de los intereses jurídicos en juego, que es la excepción más usada en nuestros tribunales. La ilegitimidad de la prueba puede exceptuarse cuando se trata de alcanzar fines constitucionalmente superiores o valores de mayor jerarquía a los intereses afectados.
Dicho en otras palabras, no será ilícita la prueba cuando los intereses de la persecución penal sean prevalentes a la protección de los derechos del imputado, lo cual sucede especialmente en delitos de alta gravedad.
Además de la ponderación de derechos, también podría aplicarse la teoría del riesgo, que permite exceptuar la ilicitud de una prueba. Esta doctrina se justifica en el riesgo que voluntariamente asume una persona ante otra en una reunión y conversación y, considera que las grabaciones o escuchas secretas deberán considerarse como pruebas válidas cuando al menos uno de los interlocutores tengan conocimiento de la grabación y siempre que el contenido no esté dentro del ámbito privado e íntimo de las personas.
De hecho esta doctrina no es ajena a nuestros tribunales pues fue aplicada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que señaló que el audio entregado por Herald Andrés Gamarra que contenía una conversación de él con Miguel Santiago Ñopo Fernández (en ese momento investigado por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo) no podía considerarse como prueba prohibida o ilícita y no podía ser amparado al pedido de exclusión del referido material probatorio.
Además, la Corte Suprema de Justicia aplicó la tesis de la teoría del riesgo en el Expediente Nº 21-2001, en el caso de los miembros del Tribunal Constitucional y falló que la supuesta vulneración de sus derechos “provino más bien de su actuación ilícita que permitió ser grabado por su copartícipe Vladimiro Montesinos Torres (…) Por lo que es él y no el Estado al que corresponde asumir
la indefensión”. Concluye que la incautación del video por parte del Estado y su uso como medio de prueba no atenta contra los derechos constitucionales de la persona”.
Otro caso en que la justicia peruana ha adherido la teoría del riesgo como excepción a la regla de exclusión, fue en el Acuerdo Plenario de jueces superiores en Trujillo el 11 de diciembre de 2004, donde los magistrados indicaron que esta teoría se justifica “en el riesgo a la delación que voluntariamente asume una persona que ante otra hace revelaciones sobre un delito o realiza actividades relacionadas con este”.
Dicho todo lo anterior, frente a la aparición de nuevos audios provenientes de escuchas queda en evidencia que nuestros tribunales permiten excepciones que podrían convertir lo prohibido en válido en un proceso judicial.
La Sala Penal Especial de la Corte Suprema en el “caso de miembro del Tribunal Constitucional García Marcelo” (Vladivideo) del 3 de febrero de 2003 ( Exp. N° 21-2001) señaló:
“En el presente caso los temas del conflicto entre los derechos a la intimidad y privacidad y la tranquilidad pública son solo aparentes y no sustanciales, por lo que corresponde resolverse a favor del bien jurídico tranquilidad pública, en estricta pertinencia de la teoría de la ponderación de los intereses involucrados (...)”.
En sus propias palabras el lenguaje el PJ ha sostenido: “Si se asume la concepción o “teoría de la ponderación de los intereses enconflicto”, es de puntualizar como sustento inicial de esa línea teórica que ante un incumplimiento de un requisito de producción de un elemento probatorio - ausencia de flagrancia delictiva en el caso de un allanamiento o entrada y registro- no necesariamente sigue una prohibición de valoración, pues en esos casos, sin perjuicio de reconocer que en la generalidad de los mismos la regla de exclusión tendrá plena operatividad, es de tener en cuenta, de un lado, el peso de la infracción de procedimiento incurrida- en este caso, la inviolabilidad domiciliaria-, su importancia para la esfera jurídicamente protegida del afectado y la consideración de que la verdad no debe ser investigada a cualquier precio, cuanto, por otro lado, los intereses de una efectiva persecución pena- que no merme la confianza ciudadana en el proceso penal y la propia justicia, de suerte que en casos singularmente graves y excepcionales es posible reconocer validez de valoración a una fuente de prueba obtenida en esa circunstancias cuando, al final de cuentas, la vulneración denunciada, en el caso concreto, importe una afectación de menor entidad frente a la gravedad del delito objeto de acreditación”. R.N. 4826-2005: La Sala Penal Permanente en el “caso El Polo II” (19/07/2007).
Esta excepción también se ha empleado en los procesos tramitados conforme al nuevo Código Procesal Penal de 2004, como en la sentencia Exp. N° 1694-2008-60, emitida por la Primera Sala penal de Apelaciones de la Libertad del 30 de noviembre de 2009.
¿CUALESSON LAS MODALIDADES ESPECIALES DE ERROR DE TIPO?:
A) ERROR SOBRE CURSO CAUSAL: Aquí el sujeto se equivoca sobre el curso que realmente sigue el acontecer típico. Generalmente se parte de la base de que,pese a la desviación del curso causal, sigue habiendo relación causal y se sostiene que el error sobre una desviación no esencial del curso causal es irrelevante y no excluye el dolo. Es decir, se produce cuando entre la representación del autor de un determinado desarrollo del suceso y el suceso que realmente se produce es a consecuencia de la acción. (v.gr.: A quiere matar a B, en forma instantánea mediante un disparo con arma de fuego; sin embargo B muere, después de varias horas de agonía, circunstancias que no es esencial sino secundaria).
Por el contrario, cuando entre la representación del autor y el suceso acaecido hay una divergencia esencial, aquí concurrirá un error de tipo que excluye el dolo. Esto es, si el resultado se produce de un modo totalmente desconectado de la acción del autor, el hecho sólo podría imputarse como tentativa.
Por ejemplo, “A” quiere matar a “B” de un disparo, pero “B” queda gravemente lesionado, muriendo posteriormente a consecuencia del incendio en el Hospital. En este caso, aunque se dé el tipo subjetivo del delito doloso de homicidio, falta la realización en el resultado del peligro implícito en la acción lesiva inicial y, por tanto, la imputación objetiva del resultado a la acción.
B) ERROR EN EL GOLPE (ABERRATIO ICTUS): En esta modalidad especial de desviación del curso causal, se incluyen los casos en los que el sujeto dirige efectivamente su conducta contra un determinado objeto que finalmente no consigue lesionar, sino que por un fallo en la ejecución, el efecto lesivo termina produciéndose en otro objeto.
De inicio, debe aclararse que el yerro no se basa en una confusión sobre la identidad o características de los objetos, sino en la ejecución del comportamiento. V.gr.: “Un jugador de fútbol, fuera de sí por la marcha del partido, se dirige al árbitro y lanza un puño contra el rostro de éste, pero no resulta lesionado el Juez de la contienda sino otro futbolista que se había interpuesto para tratar de impedir la agresión”.
C) DOLUS GENERALIS: Un caso especial de desviación del curso causal es el denominado dolus generalis, en el que el resultado es producto de una acción dolosa anterior o posterior a la que el sujeto atribuye eficacia consumativo.V.gr. “El sujeto activo dispara contra la víctima quien cae inconscientemente, y luego la arroja al mar en la creencia de que se trata de un cadáver. Finalmente, ésta fallece a causa de la inmersión”. En el caso inverso, el sujeto activo planea la muerte de la víctima por ahogamiento, pero ésta fallece a causa de la herida que aquel le produjo para inmovilizaría.
D) ERROR SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN (ERROR IN PERSONA VEL IN OBIECTO): En estos
casos, el autor yerra sobre la identidad o características del objeto de la acción. Aquí, se presentan los supuestos de error in persona, esto es: se confunde a la víctima, tomándola por otra persona.
El primer supuesto se configura, cuando el error versa sobre una persona protegida de la misma forma por la ley penal que la que se creía atacar, el error será irrelevante, porque para el tipo de homicidio, es suficiente que se quiera matar a “otro”, y no es preciso conocer la concreta identidad de la victima; así por ejemplo es irrelevante que Raúl mate a Marco creyendo que es Alberto, en este
caso no se excluye la responsabilidad por un delito doloso consumado, ya que se ha afectado al mismo y concreto bien jurídico representado y perseguido por el autor.
De otro modo, el error será relevante cuando los objetos confundidos no sean típicamente equivalentes, de modo que la confusiónprovoca un cambio de calificación típica. Es decir, el hecho equivocadamenterealizado puede merecer una calificación distinta a la que hubiese correspondido al hecho que se quería ejecutar. Por ejemplo, “Pepe” mata a “Luchin”, ignorando que se trataba de su hijo. Aquí señala Luzón, que si el error sobre la identidad de la víctima era vencible se apreciará un parricidioimprudente en concurso ideal con un homicidio simple doloso consumado, mientras que si dicha confusión fue producto de un error invencible, sólo se apreciará un homicidio simple doloso consumado.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia evalúa una posible modificatoria del Código Penal que permita a los jueces aplicar penas proporcionales y justas por la comisión de delitos de violencia y resistencia a la autoridad en sus formas agravadas.
La modificatoria está contenida en un proyecto de ley presentado por el presidente del Poder Judicial, Víctor Ticona Postigo ante la Sala Plena.
Dicha iniciativa legislativa plantea la modificatoria del artículo 367° del Código Penal, a fin de que los hechos más graves se sancionen entre cuatro y diez años de pena privativa de la libertad; en tanto, los hechos y circunstancias no graves se castiguen con penas que oscilan entre tres y ocho años.
Se pueden dar casos en los que se impongan penas suspendidas o de prestación de servicios a la comunidad contra determinados infractores a la ley.
El proyecto de ley presentado por el doctor Ticona Postigo buscar revertir el incremento de penas efectivas por violencia y resistencia a la autoridad en sus formas agravadas, que ha venido dándose sucesivamente desde el 2007 en el Congreso de la República, por cuestiones coyunturales y sin mayor respaldo técnico.
La iniciativa será previamente revisada por una comisión especial de jueces supremos especialistas en materia penal integrada por Víctor Prado Saldarriaga, Duberlí Rodríguez Tineo y Josué Pariona Pastrana.
El dictamen que emitan será elevado a esta máxima instancia a fin de que sea debatido y, de considerarse necesario, se propondrá al Congreso de la República su respectiva aprobación.
(FIN) NDP/CCR / Publicado: 2/2/2016 x AGENCIA PERUANA DE NOTICIAS "ANDINA"