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lunes, 20 de octubre de 2014

“NO” EXISTE CONFESIÓN SINCERA… EN CASOS DE FLAGRANCIA

La confesión es la declaración del imputado en la que reconoce ser autor o partícipe de un delito o falta, prestada espontánea, veraz y coherentemente, ante una autoridad competente, y con la formalidad y garantías correspondientes.
Se señala como sus presupuestos: i) la sinceridad; ii) la espontaneidad, debiendo entenderse como tal, a la declaración hecha de manera voluntaria y que resulta de la propia convicción del procesado; iii) la veracidad, porque la declaración efectuada debe resultar verosímil, o apegado a los parámetros de la realidad; y, iv) la coherencia, toda vez que los hechos narrados deben estar conectados de una manera lógica. A todo ello, la práctica jurisprudencial agrega otro supuesto: v)uniformidad, que no es más que la correlación existente entre lo declarado por el inculpado a nivel preliminar, así también constituye supuesto de confesión sincera el hecho que los inculpados en su declaración ante la policía hayan reconocido su culpabilidad y descrito la forma en que cometieron el delito”.
Conforme al artículo 160º.2 del Código Procesal Penal la confesión, solo tendrá valor probatorio cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:
a) Este debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción.
En tal sentido, César San Martín, explica: “este requisito significa que la confesión no es una prueba autónoma. La confesión puede intervenir en la prueba del hecho objeto del proceso y de la participación del imputado en el, esto es, tiene entidad para contribuir a su acreditación, pero por si sola no puede cumplir la función de probar el hecho delictuoso.” En ese mismo sentido Víctor Cubas ha señalado “La confesión del inculpado por sí sola no constituye prueba suficiente que releve al Juez de practicar otras diligencias, para que ello ocurra, la confesión deberá ser corroborada con otras pruebas”.
Siendo así, si se da el caso de que un imputado confiese la comisión de un ilícito penal sin que existan otros medios de prueba que lo corroboren y cuando la confesión dejare cierta duda, el Juez Penal está en la obligación de continuar con la investigación destinada a precisar las circunstancias del hecho delictuoso.
La única confesión del inculpado, como prueba única del delito, no es suficiente para condenarlo. Ello por cuanto una sentencia no puede expedirse basándose en la única confesión, se estaría atentado el principio de la prohibición de la “auto incriminación”.
Por consiguiente se hace necesario de elementos de prueba complementarios indispensable que coincida y concuerde con la declaración del encausado.
En este sentido Luis Miguel Reyna Alfaro señala “la mera confesión del imputado no es la que otorga relevancia penal al hecho sino la comprobación de los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que permiten en el caso concreto imponer una sanción penal”.
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas.
La manifestación del imputado debe ser libre y espontánea, es decir no provocada por medio coactivo alguno, por consiguiente no debe obtenerse a través de la formulación de preguntas capciosas o sugerentes, lesiones físicas, o coacción, ni poniéndolo en situaciones límites que lo inclinen o lo hagan proclive a autoinculparse, ni bajo la presión de la detención y tras largo interrogatorio, sin más razón que la de terminar de una vez por todas con la instancia procesal por cuanto la libertad y espontaneidad del confeso, constituyen los elementos de valoración de tal declaración.
Lo que se busca es que el procesado confiese con sinceridad, a fin de orientar al juzgador y por ende en beneficio de los fines del proceso penal.
Respecto a las plenas facultades psíquicas del procesado, se establece que debe gozar del perfecto use de sus facultades mentales en el momento de producir la confesión.
c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal y en presencia de su abogado.
Al respecto Alberto Cafetzoglus, señala “Lo que la ley ha querido es que la confesión sea prestada con las garantías que sólo puede acordar la declaración efectuada ante el Juez”, obligándose perse a darle más fuerza o garantía a la confesión, de allí la responsabilidad del legislador nacional, por lo que ha previsto la presencia del Fiscal Provincial especializado en lo Penal”. En ese mismo sentido César San Martín, señala: “Se presta, como corresponde, ante el Juez del debate o del juicio, en el acto oral, de suerte que, como tal, cumple todos los requisitos propios del acto de prueba: inmediación del Juez, publicidad del debate, información sometida a contradicción, con la observancia de los requisitos que se derivan del derecho de defensa. Así lo ha estipulado la Corte Suprema de la República, al rotular que “no constituye confesión lo que testigos o autoridades hubieran oído decir, sino la legalmente prestada ante el magistrado que conoce el juicio”.

El beneficio de la confesión sincera no podría darse en los casos de flagrancia, por cuanto el procesado ha sido sorprendido, con “las manos en la masa”, por tanto existiría suficientes elementos de probatorios que acreditan tanto el delito como la responsabilidad del mismo, la posterior confesión dada por el procesado carecería del valor de sincera, ya que en estos casos no se necesita de la confesión del imputado o acusado para llegar a descubrir la verdad como fin del proceso penal; POR LO QUE ES IMPORTANTE NO DESNATURALIZAR RETORCIDAMENTE Los Presupuestos y Requisitos descritos anteriormente, y lo establecido en el Artículo 161º del NCPP, que señala Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal”, SUPERANDO DE ESTE MODO SU APLICACIÓN INDEBIDA.