Se
señala como sus presupuestos: i) la
sinceridad; ii) la espontaneidad,
debiendo entenderse como tal, a la declaración hecha de manera voluntaria y que
resulta de la propia convicción del procesado; iii) la veracidad, porque la declaración efectuada debe resultar
verosímil, o apegado a los parámetros de la realidad; y, iv) la coherencia, toda vez que los hechos narrados deben estar
conectados de una manera lógica. A todo ello, la práctica jurisprudencial
agrega otro supuesto: v)uniformidad,
que no es más que la correlación existente entre lo declarado por el inculpado
a nivel preliminar, así también constituye supuesto de confesión sincera el
hecho que los inculpados en su declaración ante la policía hayan reconocido su
culpabilidad y descrito la forma en que cometieron el delito”.
Conforme al artículo 160º.2 del Código Procesal Penal la confesión,
solo tendrá valor probatorio cuando concurren copulativamente los siguientes
requisitos:
a) Este debidamente
corroborada por otro u otros elementos de convicción.
En
tal sentido, César San Martín, explica: “este requisito significa que la
confesión no es una prueba autónoma. La confesión puede intervenir en la prueba
del hecho objeto del proceso y de la participación del imputado en el, esto es,
tiene entidad para contribuir a su acreditación, pero por si sola no puede
cumplir la función de probar el hecho delictuoso.” En ese mismo sentido Víctor
Cubas ha señalado “La confesión del inculpado por sí sola no constituye prueba
suficiente que releve al Juez de practicar otras diligencias, para que ello
ocurra, la confesión deberá ser corroborada con otras pruebas”.
Siendo
así, si se da el caso de que un imputado confiese la comisión de un ilícito
penal sin que existan otros medios de prueba que lo corroboren y cuando la
confesión dejare cierta duda, el Juez Penal está en la obligación de continuar
con la investigación destinada a precisar las circunstancias del hecho
delictuoso.
La
única confesión del inculpado, como prueba única del delito, no es suficiente
para condenarlo. Ello por cuanto una sentencia no puede expedirse basándose en
la única confesión, se estaría atentado el principio de la prohibición de la
“auto incriminación”.
Por
consiguiente se hace necesario de elementos de prueba complementarios
indispensable que coincida y concuerde con la declaración del encausado.
En
este sentido Luis Miguel Reyna Alfaro señala “la mera confesión del imputado no
es la que otorga relevancia penal al hecho sino la comprobación de los presupuestos
de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que permiten en el caso concreto
imponer una sanción penal”.
b) Sea prestada
libremente y en estado normal de las facultades psíquicas.
La
manifestación del imputado debe ser libre y espontánea, es decir no provocada
por medio coactivo alguno, por consiguiente no debe obtenerse a través de la
formulación de preguntas capciosas o sugerentes, lesiones físicas, o coacción,
ni poniéndolo en situaciones límites que lo inclinen o lo hagan proclive a
autoinculparse, ni bajo la presión de la detención y tras largo interrogatorio,
sin más razón que la de terminar de una vez por todas con la instancia procesal
por cuanto la libertad y espontaneidad del confeso, constituyen los elementos
de valoración de tal declaración.
Lo
que se busca es que el procesado confiese con sinceridad, a fin de orientar al
juzgador y por ende en beneficio de los fines del proceso penal.
Respecto
a las plenas facultades psíquicas del procesado, se establece que debe gozar
del perfecto use de sus facultades mentales en el momento de producir la
confesión.
c) Sea prestada ante
el Juez o el Fiscal y en presencia de su abogado.
Al
respecto Alberto Cafetzoglus, señala “Lo que la ley ha querido es que la
confesión sea prestada con las garantías que sólo puede acordar la declaración
efectuada ante el Juez”, obligándose perse a darle más fuerza o garantía a la
confesión, de allí la responsabilidad del legislador nacional, por lo que ha
previsto la presencia del Fiscal Provincial especializado en lo Penal”. En ese
mismo sentido César San Martín, señala: “Se presta, como corresponde, ante el
Juez del debate o del juicio, en el acto oral, de suerte que, como tal, cumple
todos los requisitos propios del acto de prueba: inmediación del Juez,
publicidad del debate, información sometida a contradicción, con la observancia
de los requisitos que se derivan del derecho de defensa. Así lo ha estipulado
la Corte Suprema de la República, al rotular que “no constituye confesión lo
que testigos o autoridades hubieran oído decir, sino la legalmente prestada
ante el magistrado que conoce el juicio”.
El beneficio de la confesión sincera no
podría darse en los casos de flagrancia, por cuanto el procesado ha sido
sorprendido, con “las manos en la masa”, por tanto existiría suficientes
elementos de probatorios que acreditan tanto el delito como la responsabilidad
del mismo, la posterior confesión dada por el procesado carecería del valor de
sincera, ya que en estos casos no se necesita de la confesión del imputado o
acusado para llegar a descubrir la verdad como fin del proceso penal; POR
LO QUE ES IMPORTANTE NO DESNATURALIZAR RETORCIDAMENTE Los Presupuestos y
Requisitos descritos anteriormente, y lo establecido en el Artículo 161º del
NCPP, que señala “Si la confesión,
adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de
irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos
probatorios incorporados en el proceso, el Juez especificando los motivos que
la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una
tercera parte por debajo del mínimo legal”,
SUPERANDO DE ESTE MODO SU APLICACIÓN INDEBIDA.