DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

sábado, 5 de diciembre de 2015

ESPOSOS ABANDONADOS SERAN INDEMNIZADOS

Procede entregar al marido la casa conyugal, a título de indemnización, si en el proceso de divorcio se demuestra que fue la mujer quien abandonó el hogar conyugal y la ruptura se debió a que aquel se quedara sin trabajo asumiendo la tenencia de sus menores hijos.

Dicho criterio fue confirmado por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N° 01998-2014-PA/TC, tras desestimar un amparo que pretendía cuestionar la debida motivación de las sentencias judiciales expedidas en un proceso de divorcio.

Veamos los hechos: la excónyuge inició un proceso de amparo contra la resoluciones emitidas durante el proceso de divorcio por separación de hecho, impugnando el extremo por el cual se le había entregado la totalidad del bien conyugal a su exmarido. Argumentaba que las instancias judiciales ordinarias no habían expresado las razones de tal decisión.

Al llegar el caso a conocimiento del Tribunal Constitucional, el Colegiado consideró que el control de las resoluciones judiciales es pertinente “cuando se evidencien errores de interpretación sobre la extensión del ámbito del protección de un derecho fundamental sin que ello implique indicar a un juez ordinario cómo debe aplicar una norma de rango legal”. Añadió el TC que la eventual interpretación del artículo que regula la indemnización sobre separación de hecho (art. 345-A del CC) “no compromete el ámbito normativo de un derecho constitucional”.

El TC acotó, sin embargo, que el control de la motivación puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez ordinario no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Pero, precisa el Colegiado, esta situación no ocurrió en el caso en concreto.

Para apoyar su análisis, el TC transcribe los considerandos más importantes de las sentencias de primer y segundo grado del proceso de divorcio, advirtiendo que ambas cumplieron con motivar coherentemente que la adjudicación preferente del inmueble se debió a que el marido fue considerado como cónyuge perjudicado. Al ser esto así, no se evidenció vicio alguno en la motivación.

Efectivamente, de acuerdo con lo expresado en las sentencias, quedó determinado que la esposa demandante fue quien se retiró del hogar conyugal en un contexto donde el marido había perdido su empleo. Asimismo se verificó que el padre había asumido la tenencia de los hijos, quienes además declararon que a él le costó asumir la separación.

Otro argumento para desestimar el amparo presentado por la ex esposa es que el Colegiado advirtió que lo que pretendía la demandante era que el juez constitucional resuelva de un modo distinto a lo que habían actuado y valorado los jueces ordinarios. Sobre el particular, el TC determinó que ello conllevaría a que la justicia constitucional pueda realizar una nueva valoración del material probatorio, cuando eso le está vedado.

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER MODIFICA CODIGO PENAL

La Ley Nº 30364, publicada el 23 de noviembre de 2015, efectuó numerosos cambios al Código Penal, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
En total, se han modificado seis artículos del Código Penal = 45°, 121-A°, 121-B°, 122°, 377° y 378°, se han incorporado dos nuevos artículos: el 46-E° y el 124-B°, y se han derogado los artículos 122-A y 122-B. También se ha modificado el artículo 242° del Código Procesal Penal. Entre estos destaca la determinación del delito de lesiones sicológicas, la prisión de hasta 5 años para los funcionarios públicos que omitan o rehúsen atender denuncias por violencia familiar, y la declaración de menores de edad como prueba anticipada en caso de violencia sexual. Veamos estos cambios:
1. Precisan delito de lesiones psicológicas:
La modificación más importante es la incorporación del artículo 124-B al Código Penal. En este precepto se establece que el nivel de la lesión psicológica será determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial. En tal sentido, se precisa que se considerará falta de lesiones leves al nivel mínimo de daño psíquico, delito de lesiones leves al nivel moderado de daño psíquico y delito de lesiones graves al nivel grave o muy grave de daño psíquico.
2. Nuevo criterio de fundamentación de la pena: 
La afectación de los derechos de la víctima, considerando especialmente su situación de vulnerabilidad, es un nuevo presupuesto que el juez penal deberá tener en cuenta para fundamentar y determinar la pena. Para ello se ha modificado el inciso c del artículo 45 del Código Penal, el cual ya preveía que para estos fines deberán evaluarse los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan.
3. El abuso de parentesco como agravante cualificada de la pena:
Se ha incorporado una nueva agravante cualificada de la pena: que para la comisión de un delito, el agente se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima.
En estos casos, la pena será aumentada hasta en un tercio por encima del máximo legal sin que supere los treinta y cinco años; pero cuando sea pena de duración indeterminada solo se aplicará esta. En estos términos se ha agregado el artículo 46-E al Código Penal.
4. Nuevas modalidades de lesiones graves:
Ahora se sanciona con privación de libertad de 6 a 12 años a quien produce lesiones graves contra un menor de edad, un mayor de 65 años o quien sufre discapacidad física o mental, siempre que el agente se aproveche de dicha condición. Así lo establece el nuevo texto del artículo 121-A del Código Penal. Anteriormente este artículo solo comprendía a las víctimas menores de catorce años. Asimismo, se ha excluido la inhabilitación y la remoción del cargo de tutor o responsable del menor.
Asimismo, cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena se ha aumentado a una de 12 a 15 años.
Por su parte, el artículo 121-B del Código Penal presenta un nuevo texto en su primer párrafo: en caso de lesiones graves, la pena será de prisión de 6 a 12 años cuando la víctima sea mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos para el delito de feminicidio; cuando la víctima sea ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente; o cuando depende o está subordinada por el agresor. La muerte previsible de la víctima implica una pena de 12 a 15 años.
5. Modificaciones a las lesiones leves:
El delito de lesiones leves, previsto en el artículo 122 del Código Penal, presenta ahora un nuevo texto: la pena será de prisión de 3 a 6 años si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, funcionario o servidor público, y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.
Igual situación se presentará cuando la víctima sea menor de edad, mayor de 65 años o cuando sufra de discapacidad física o mental, y el agente se aprovecha de dicha condición. También cuando sea mujer y haya sido lesionada por su condición de tal; cuando sea ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del autor; o dependa o esté subordinada de cualquier forma a él.
Por todo lo anterior, se ha optado también por derogar los artículos 122-A y 122-B que regulaban las lesiones contra menores y en casos de violencia familiar, respectivamente.
6. Hasta 5 años para el funcionario público que no atienda denuncias de violencia familiar:
El funcionario público que omite, rehúsa o demora actos funcionales cuando se trate de una solicitud de garantías personales o en caso de violencia familiar será sancionado con prisión de 2 a 5 años. Así lo prevé el incorporado segundo párrafo del artículo 377 del Código Penal.
Finalmente también se ha modificado el segundo párrafo del artículo 378, que regula el delito de denegación o deficiente apoyo policial. Ahora se prevé una pena de 2 a 4 años de prisión cuando el policía omite, rehúsa o demora prestar auxilio requerido por un particular en situación de peligro en casos de solicitud de garantías o de violencia familiar.
7. Declaración de menores como prueba anticipada:
Otra novedad es la incorporación de la declaración de menores de edad como supuesto de prueba anticipada previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004. Esto procederá cuando sean agraviados en los delitos de trata de personas, violación de la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público previstos en el Código Penal. Su manifestación se tomará por sicólogos especializados en cámaras Gesell.

PRINCIPIO ACUSATORIO y DEBIDO PROCESO SEGUN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y CORTE SUPREMA

Es un dato objetivo de las tensiones que se producen entre instituciones del Estado Constitucional de Derecho, siendo uno de los casos visibles el que proviene de la relación entre los Tribunales Constitucionales y los Judiciales, las mismos que deben resolverse dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad. Un ejemplo de estas controversias que tienen mucho que ver con las interpretaciones de la normativa constitucional y legal y que alimentan el debate que se tiene que dar dentro de la judicatura se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2005-2006-PHC/TC caso Manuel Enrique Umbert Sandoval del 13 de marzo de 2006 que desarrolló el concepto del principio acusatorio, que está en la base de la separación de funciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial. Por este principio, es el Ministerio Público quien tiene la titularidad de la persecución penal, estando reservado al Juzgador el fallo. Este principio fundamenta el rol de la Fiscalía en la persecución del delito pues sin noticia criminal, sin caso presentado por el Ministerio Publico, no se puede activar la función jurisdiccional.
El esquema acusatorio va erosionando el sistema inquisitivo que tiene aun relevancia en nuestro sistema procesal penal. El Tribunal Constitucional a presentado un razonamiento que sin ser vinculante obliga a tenerlo presente en la judicatura ordinaria, y el caso concreto es el siguiente: el Fiscal Provincial en una causa penal, y en un proceso sumario, decidió no acusar al procesado. El Juez empleando las facultades previstas por el artículo 220 del Código de Procedimientos Penal discrepó de esta posición y elevó los actuados al Fiscal Superior que dictaminó respaldando la posición del fiscal inferior. Al juzgador no le quedó otra cosa que decidir el sobreseimiento de la causa y siendo esta resolución apelada se elevó a la Sala Penal respectiva la misma que consideró que no se habían actuado medios de pruebas suficientes, por lo que resolvió declarar nulo el auto de sobreseimiento, insubsistente el dictamen Fiscal Provincial. Como respuesta a esta decisión se interpuso un Habeas Corpus y el Tribunal Constitucional antes de resolver ha establecido:"Es por ello que el sentido del pronunciamiento en la presente sentencia no consistirá en determinar, desde el texto de las normas legales que fueron de aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más correcta, sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación de la ley, resulta vulneratoria de los derechos constitucionales del beneficiario del presente hábeas corpus". Luego el Tribunal Constitucional respecto del principio acusatorio que tiene tutela desde la Constitución señala: "La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el Juez instructor podría abrir proceso”. En esta sentencia el Tribunal Constitucional establece las diferencias en los roles del Ministerio Público y el Poder Judicial, precisando que el único titular de la acusación es el Fiscal. El Tribunal frente a la pretensión presentada por el accionante de Habeas Corpus considera que la controversia es compleja y que no puede ser resuelta en función de un silogismo jurídico, puesto que en el caso concreto existe la norma legal que autoriza al juzgador discrepar del dictamen fiscal y elevar al Superior Jerárquico, disposición contenida en el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales o que el Juez decida por sobreseer la causa mediante un auto. Bajo el criterio del TC este auto al haberse extinguido la acción penal con los dos pronunciamientos del MP es inapelable. Aquí se advierte una contradicción porque un sobreseimiento es una resolución, la misma que es una conformidad del Poder Judicial, a los dictámenes del Ministerio Publico, esto es que le asiste aquí un rol de control de legalidad de las determinaciones fiscales. El establecer que ese auto es inapelable perdería congruencia lógica en el sentido siguiente: si según el TC, el Ministerio Publico en dos instancias se ha abstenido de ejercitar la acción penal ¿Cuál es la finalidad que el Juzgador dicte resolución? Ya no tendría sentido y este es un vacío que el TC ha dejado en dicha sentencia porque si el auto no es recurrible para que se le dicta ¿Dónde queda la garantía de la doble instancia?. Entonces constatamos que existe un problema, y es que el caso ya fue judicializado y en consecuencia debe terminar con una resolución que le ponga fin, pero en función de la garantía de la doble instancia este auto puede ser recurrido porque sino se estaría violando el derecho de apelar a la parte que siente se le causa agravio. El TC ha ingresado a un tema de ponderación pero lo ha hecho, es mi apreciación, solo desde el lado de un principio que está en juego, el acusatorio y no desde el otro, de quien siendo parte del proceso penal, tiene derecho a recurrir. Entonces hay que tomar con reservas la posición del TC en cuanto a que sea inimpugnable, porque está inmerso el derecho del justiciable a que se revise la resolución en segunda instancia. Entramos entonces a la posición que debería ser asumida por los Órganos Jurisdiccionales Superiores respecto a este caso.
Por razones de legalidad las Salas Superiores, han declarado nulos los autos de sobreseimientos e insubsistente los dictámenes fiscales en los casos en que el Ministerio Publico ha tenido una posición similar en sus dos instancias. ¿Tienen esa facultad legalmente? Si la tienen pues son órganos de revisión. Pero aquí queda entonces establecer cuáles son los alcances de la revisión. Porque aquí también ingresan a valorarse bienes jurídicos y principios, siendo uno de ellos el debido proceso. ¿En un caso donde se violó flagrantemente el debido proceso y limitado el derecho de las partes el Juez excepcionalmente, se puede involucrar en lo dictaminado por el Ministerio Publico en cuanto no acusar? Si sólo nos apoyamos en el principio acusatorio diríamos que el Órgano Jurisdiccional estaría violando ese rol de separación entre el MP y el PJ, pero entonces estaríamos ante una colisión entre el principio acusatorio y el debido proceso. ¿Cuál de ellos tiene mayor peso? Diremos entonces que la ponderación debe realizarse considerando las circunstancias concretas, ya que en caso que se demuestre que la afectación del principio acusatorio no sea de tal trascendencia para no estimar la preeminencia del debido proceso, el Juzgador se debe inclinar por este último. Llegamos a esta conclusión pese a considerar que en abstracto ambos principios tienen igual peso; pero que son los hechos concretos los que van a determinar cual tiene la preferencia. Frente a estos dilemas la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha considerado algunas pautas en su sentencia de la queja 1678-2006 para ingresar excepcionalmente en los fueros del Ministerio Público para realizar un control de legalidad. La Sala Penal ha establecido los considerandos cuatro cinco y seis como precedentes vinculantes para los Jueces Penales. Es en el cuarto considerando donde el Supremo Tribunal sin dejar de reconocer que el principio acusatorio, es una de las garantías esenciales del proceso penal, y que determina bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se realizará el enjuiciamiento penal; establece que frente a circunstancias concretas, asumiendo una ponderación de otros derechos fundamentales en conflicto se puede anular un procedimiento en los siguientes supuestos: 1.- Cuando de manera relevante, se afecte el derecho a prueba de la parte civil 2.- La decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameritan un nuevo pronunciamiento fiscal o en su defecto la ampliación de la propia instrucción 3.- Se omite valorar determinados actos de investigación o de prueba 4.- No se analiza determinados hechos que fueron objeto de la denuncia fiscal y del auto de apertura de instrucción 5.- Se niega inconstitucionalmente la actuación de prueba pertinente ofrecida oportunamente en la oportunidad, el modo y forma de ley por la parte civil 6.- Admitida una prueba no se actúa en función a situaciones irrazonables, que no son de cargo de aquélla. El Juez por qué reglas debe decidirse, y respondemos que está obligado al precedente vinculante de la Corte Suprema conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto sin perjuicio de considerar la importancia de la doctrina jurisprudencial que se derivan de las sentencias del Supremo Intérprete de la Constitución, que sin tener carácter vinculante coadyuvan en el razonamiento judicial.

NUEVO y OBLIGATORIO "PROCESO INMEDIATO"

Ha entrado en vigencia en todo el país un nuevo y obligatorio proceso inmediato. Ello, en virtud de uno de los decretos legislativos que recientemente aprobó el Ejecutivo gracias a la facultad que le delegó el Congreso para legislar en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y crimen organizado (Ley N° 30336, del 1 de julio del 2015). Se trata del decreto legislativo Nº 1194 que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia, que estableció su entrada en vigencia en vigencia a los 90 días de su publicación.
Esta norma modifica y adelanta la vigencia en todo el país de los artículos 446°, 447° y 448° del Código Procesal Penal de 2004. Con ello, lo que se ha hecho es establecer un nuevo proceso inmediato que será aplicable en aquellos casos en los que haya pruebas evidentes de la comisión del delito. Como lo indica su nombre, el objeto de este proceso es que el responsable encontrado “con las manos en la masa” sea inmediatamente procesado y sancionado, evitando así las demoras de varios años que suele llevar un proceso penal común.
Antes de las modificaciones introducidas por este decreto legislativo, el Código en mención ya contemplaba la opción de solicitar un proceso inmediato en tres supuestos: a) si el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrancia, b) si ha confesado la comisión del delito; o c) si los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares son evidentes.
Sin embargo, los cambios traídos con el decreto legislativo 1194 son tan relevantes que bien podemos afirmar que estamos frente a un nuevo proceso inmediato. Primero, porque si antes constituía una alternativa a discreción del fiscal y por lo tanto, éste podía o no solicitarlo cuando concurriera alguno de los supuestos de aplicación señalados; de acuerdo al nuevo régimen, el fiscal tendrá ya no la facultad sino la obligación de solicitar que se desarrolle el proceso inmediato en dichos casos. Segundo, porque se ha extendido esta obligación a nuevos supuestos: desde ahora el proceso inmediato será aplicable también a los delitos de omisión de asistencia familiar (delito derivado de la pensión de alimentos) y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Y tercero, porque el procedimiento establecido. Y tercero, porque se ha establecido un nuevo procedimiento con tres audiencias (audiencia de incoación del proceso inmediato, audiencia de control de la acusación y el juicio inmediato) con la presencia de todas las partes, y en un plazo más reducido.
Este nuevo procedimiento opera de la siguiente manera. Vencido el plazo de la detención policial, el fiscal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la realización del proceso inmediato[1]. Para ello, debe acompañar al requerimiento el expediente fiscal y, de ser el caso, pedir una medida coercitiva para asegure la presencia del imputado durante el proceso inmediato. La audiencia de incoación del proceso inmediato debe realizarse dentro de las siguientes 48 horas y en ella, el juez deberá resolver, en ese orden, sobre la procedencia de la medida coercitiva, del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada, si fuera el caso y del proceso inmediato.
Si el juez dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal tiene 24 horas para formular la acusación (si lo rechaza, el fiscal puede apelar la decisión o pedir la formalización de la investigación preparatoria para iniciar el proceso común). Presentada la acusación, se remitirá en el día al juez penal competente, quien tendrá un máximo de 72 horas para realizar una audiencia de control de la acusación, en la cual, una vez cumplidos los requisitos de validez de la acusación y resueltas las cuestiones planteadas, el juez deberá dictar el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
Como puede verse, la norma plantea un proceso bastante rápido para un gran número de casos. De hecho, solo los casos de pensión por alimentos y conducción en estado de ebriedad o drogadicción constituyen el 40% de todos los procesos penales. Ello supone por tanto un reto gigantesco para todo el sistema judicial que requiere de mucha coordinación y de muchos recursos. La implementación no será sencilla. Tan es así que para posibilitar la implementación del decreto legislativo 1194 se ha previsto en tiempo récord la creación y puesta en funcionamiento de la Coordinación Nacional para la Implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia, Delitos de Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad, así como de comisiones de trabajo en cada distrito judicial (resolución administrativas Nº 314-2015-CE-PJ y Nº 315-2015-CE-PJ). Corresponde por lo tanto que tanto autoridades como ciudadanos estemos atentos a este proceso de implementación.
Corresponde que los procesos inmediatos que empiecen a llevarse a cabo cumplan su finalidad y respeten las garantías del debido proceso, este nuevo proceso inmediato fue establecido como una de las medidas para luchar contra la delincuencia y bajo el compromiso de actuar con mayor eficiencia y rigurosidad frente a la inseguridad ciudadana. Visto así, el nuevo proceso inmediato es, ciertamente, una decisión positiva, pero que debe ser aplicada con mucha responsabilidad. De lo contrario, allí donde antes el mayor peligro era que se abuse de la prisión preventiva (recordemos que en el Perú la mitad de la población penitenciaria está presa sin condena), ahora lo será que personas que podrían ser inocentes sean condenadas en un plazo sumamente breve, más aún si tenemos en cuenta que en el sistema peruano la flagrancia es una flagrancia sui generis que no se limita, como se pensaría, a atrapar a alguien “con las manos en la masa” sino que se prolonga por 24 horas.
Tengamos cuidado: el objetivo no puede ser más cárcel, más rápido, para más personas; sino la realización de procesos penales encaminados a asegurar que las personas que deban ser sancionadas, lo sean, y las que no, no. Así de eficiente, así de riguroso.
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[1] Esto rige para los casos de flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en ebriedad o drogadicción, pues para los supuestos b) y c), se aclara que el procedimiento señalado es aplicable solo en cuanto corresponda debido a que solo en estos dos casos el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria.

NUEVO "PROCESO INMEDIATO"


Ha entrado en vigencia en todo el país un nuevo proceso inmediato. Ello, en virtud de uno de los decretos legislativos que recientemente aprobó el Ejecutivo gracias a la facultad que le delegó el Congreso para legislar en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y crimen organizado (Ley N° 30336, del 1 de julio del 2015). Se trata del decreto legislativo Nº 1194 que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia, que estableció su entrada en vigencia en vigencia a los 90 días de su publicación.
Esta norma modifica y adelanta la vigencia en todo el país de los artículos 446°, 447° y 448° del Código Procesal Penal de 2004. Con ello, lo que se ha hecho es establecer un nuevo proceso inmediato que será aplicable en aquellos casos en los que haya pruebas evidentes de la comisión del delito. Como lo indica su nombre, el objeto de este proceso es que el responsable encontrado “con las manos en la masa” sea inmediatamente procesado y sancionado, evitando así las demoras de varios años que suele llevar un proceso penal común.
Antes de las modificaciones introducidas por este decreto legislativo, el Código en mención ya contemplaba la opción de solicitar un proceso inmediato en tres supuestos: a) si el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrancia, b) si ha confesado la comisión del delito; o c) si los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares son evidentes.
Sin embargo, los cambios traídos con el decreto legislativo 1194 son tan relevantes que bien podemos afirmar que estamos frente a un nuevo proceso inmediato. Primero, porque si antes constituía una alternativa a discreción del fiscal y por lo tanto, éste podía o no solicitarlo cuando concurriera alguno de los supuestos de aplicación señalados; de acuerdo al nuevo régimen, el fiscal tendrá ya no la facultad sino la obligación de solicitar que se desarrolle el proceso inmediato en dichos casos. Segundo, porque se ha extendido esta obligación a nuevos supuestos: desde ahora el proceso inmediato será aplicable también a los delitos de omisión de asistencia familiar (delito derivado de la pensión de alimentos) y de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Y tercero, porque el procedimiento establecido. Y tercero, porque se ha establecido un nuevo procedimiento con tres audiencias (audiencia de incoación del proceso inmediato, audiencia de control de la acusación y el juicio inmediato) con la presencia de todas las partes, y en un plazo más reducido.
Este nuevo procedimiento opera de la siguiente manera. Vencido el plazo de la detención policial, el fiscal debe solicitar al juez de la investigación preparatoria la realización del proceso inmediato[1]. Para ello, debe acompañar al requerimiento el expediente fiscal y, de ser el caso, pedir una medida coercitiva para asegure la presencia del imputado durante el proceso inmediato. La audiencia de incoación del proceso inmediato debe realizarse dentro de las siguientes 48 horas y en ella, el juez deberá resolver, en ese orden, sobre la procedencia de la medida coercitiva, del principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o terminación anticipada, si fuera el caso y del proceso inmediato.
Si el juez dispone la incoación del proceso inmediato, el fiscal tiene 24 horas para formular la acusación (si lo rechaza, el fiscal puede apelar la decisión o pedir la formalización de la investigación preparatoria para iniciar el proceso común). Presentada la acusación, se remitirá en el día al juez penal competente, quien tendrá un máximo de 72 horas para realizar una audiencia de control de la acusación, en la cual, una vez cumplidos los requisitos de validez de la acusación y resueltas las cuestiones planteadas, el juez deberá dictar el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
Como puede verse, la norma plantea un proceso bastante rápido para un gran número de casos. De hecho, solo los casos de pensión por alimentos y conducción en estado de ebriedad o drogadicción constituyen el 40% de todos los procesos penales. Ello supone por tanto un reto gigantesco para todo el sistema judicial que requiere de mucha coordinación y de muchos recursos. La implementación no será sencilla. Tan es así que para posibilitar la implementación del decreto legislativo 1194 se ha previsto en tiempo récord la creación y puesta en funcionamiento de la Coordinación Nacional para la Implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia, Delitos de Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad, así como de comisiones de trabajo en cada distrito judicial (resolución administrativas Nº 314-2015-CE-PJ y Nº 315-2015-CE-PJ). Corresponde por lo tanto que tanto autoridades como ciudadanos estemos atentos a este proceso de implementación.
Corresponde que los procesos inmediatos que empiecen a llevarse a cabo cumplan su finalidad y respeten las garantías del debido proceso, este nuevo proceso inmediato fue establecido como una de las medidas para luchar contra la delincuencia y bajo el compromiso de actuar con mayor eficiencia y rigurosidad frente a la inseguridad ciudadana. Visto así, el nuevo proceso inmediato es, ciertamente, una decisión positiva, pero que debe ser aplicada con mucha responsabilidad. De lo contrario, allí donde antes el mayor peligro era que se abuse de la prisión preventiva (recordemos que en el Perú la mitad de la población penitenciaria está presa sin condena), ahora lo será que personas que podrían ser inocentes sean condenadas en un plazo sumamente breve, más aún si tenemos en cuenta que en el sistema peruano la flagrancia es una flagrancia sui generis que no se limita, como se pensaría, a atrapar a alguien “con las manos en la masa” sino que se prolonga por 24 horas.
Tengamos cuidado: el objetivo no puede ser más cárcel, más rápido, para más personas; sino la realización de procesos penales encaminados a asegurar que las personas que deban ser sancionadas, lo sean, y las que no, no. Así de eficiente, así de riguroso.
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[1] Esto rige para los casos de flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en ebriedad o drogadicción, pues para los supuestos b) y c), se aclara que el procedimiento señalado es aplicable solo en cuanto corresponda debido a que solo en estos dos casos el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria.