DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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viernes, 3 de octubre de 2014

OSCE - EL POSTOR QUE NO PRESENTE LA DOCUMENTACIÓN COMPLETA DENTRO DEL PLAZO PREVISTO Y POR TANTO DÉ LUGAR A LA NO SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, SIN QUE EXISTAN CAUSAS JUSTIFICANTES PARA ELLO, INCURRE EN INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA.

Resolución Nº   1809-2014-TC-S4

Lima, 16 de julio de 2014

Visto en sesión de fecha 16 de julio de 2014 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 645-2014.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra INDUSTRIA ANDINA DE METALES S.A.C., por no suscribir injustificadamente el contrato en el marco de la Licitación Pública N° 049-2013/SEDAPAL, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado-SEDAPAL, y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES:

1.         El 18 de octubre de 2013, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado-SEDAPAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 049-2013/SEDAPAL para la "Adquisición de tuberías para agua" con un valor referencial de S/. 2´557,850.40 (Dos millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta con 40/100 Nuevos Soles), en adelante el proceso de selección.

El Item N° 03 tuvo por objeto la adquisición de "tubería filtro de acero inoxidable 304 de 5/32 x 12" y un valor referencial de S/. 132,101.40

El 09 de diciembre de 2013, se otorgó la buena pro a INDUSTRIA ANDINA DE METALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en el ítem N° 03.

2.         Con escrito presentado el 25 de febrero de 2014, subsanado el 27 de febrero de 2014, la Entidad comunicó a este Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en infracción por la no suscripción injustificada del contrato, toda vez que no se apersonó a firmar el contrato, alegando que su representante legal se encontraba de viaje en el extranjero. Adjuntó copia de los antecedentes administrativos, de la carta del 02 de enero de 2014 mediante la cual el Adjudicatario presentó los documentos para firma del contrato y carta del 09 de enero de 2014, mediante la cual manifiesta que no podrá suscribir el contrato, carta N° 09-2014-EPAB, mediante la cual comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro del 13 de enero de 2014; informe legal N° 92-2014-EAL e informe N° 09-2014-EPAB los cuales señalan lo siguiente:

·         Al haber quedado consentida la buena pro el día 20 de diciembre de 2013, el plazo que tenía el Adjudicatario para presentar la documentación vencía el 03 de enero de 2014.
·         El 03 de enero de 2014, el Adjudicatario presenta la documentación para firma del contrato.
·         Con carta del 09 de enero de 2014, el Adjudicatario manifestó que por estar su representante legal de viaje en el extranjero, no podrá firmar el contrato en la fecha establecida.
·         Con carta N° 09-2014-EPAB del 28 de enero de 2014 se comunicó al Adjudicatario que se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Item N° 03.

3.         Por decreto del 04 de marzo de 2014, se admitió a trámite la solicitud de aplicación de sanción y se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la no suscripción injustificada del contrato derivado del proceso de selección, otorgándosele el plazo de 10 días hábiles para que presente sus descargos.

4.         Con escrito del 09 de abril de 2014, el Adjudicatario presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:

·         Ha sido adjudicado en diferentes procesos de selección convocados por la Entidad, cumpliendo con lo exigido en las Bases.
·         En el presente proceso de selección, cumplió con inscribirse en el RNP y presentar propuestas dentro del plazo.
·         Al ser adjudicado con la buena pro del ítem N° 03, gestionó las garantías ante el BBVA, pero en esos días su representante legal salió del país y delegó poderes a dos apoderados, lamentablemente dichos poderes no pudieron ser inscritos ante Registros Públicos de Pisco porque observaron un error de redacción.
·         Efectuó consultas respecto a la posibilidad de suscribir contrato con los poderes registrados en su Libro de Actas y con carta del 09 de enero de 2014 manifestó su intención de fabricar y entregar los productos y postergar la cobranza hasta la regularización del contrato, lo cual no fue aceptado por la Entidad.
·         Conoce de la exigencia formal con la que son ejecutados los procesos de selección, pero un hecho extraordinario -incumplimiento formal- le impidió suscribir el contrato.
         
5.         Por decreto del 16 de abril de 2014, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, por presentados sus descargos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

FUNDAMENTACION:

1.         Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, la supuesta responsabilidad del Adjudicatario por no suscribir injustificadamente el contrato derivado del proceso de selección, infracción tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado[1], aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, modificada por la Ley Nº 29873, en adelante la Ley, norma aplicable al momento de suscitarse los hechos.

Naturaleza de la infracción.

2.         Al respecto, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no suscriba el contrato pese a haber obtenido la Buena Pro del respectivo proceso de selección, y ii) que ello no encuentre justificación.

3.         Sobre el particular, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 137 del Reglamento, según el cual “Una vez que la Buena Pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a suscribir el contrato respectivo”. Añade que “en caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, serán pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le es atribuible, declarada por el Tribunal”.

Del mismo modo, el numeral 1) del artículo 148 del Reglamento, establece que, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al consentimiento de la Buena Pro, sin mediar citación alguna, el postor ganador deberá presentar a la Entidad, la documentación prevista en las Bases para la suscripción del contrato. Asimismo, el referido dispositivo indica que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de dicha documentación, deberá concurrir ante la Entidad para suscribir el contrato. En caso contrario, dicho artículo remarca en su numeral 3) que, cuando el postor ganador no presente la documentación y/o no concurra a suscribir el contrato, según corresponda, en los plazos antes indicados, perderá automáticamente la Buena Pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable.

Las acotadas disposiciones en concordancia con lo prescrito en el artículo 141 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la Buena Pro, a presentar la documentación requerida por las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo en estricto, responsabilidad del postor adjudicatario que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

4.         Ahora bien, la infracción referida comprende no sólo aquellos casos donde el Adjudicatario exprese su negativa a suscribir el documento, sino también aquellas situaciones injustificadas en las que la conducta del Adjudicatario genera "la no suscripción del contrato" o la falta de su perfeccionamiento. 

Este entendimiento del tipo infractor ha sido expresado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, sobre la base de comprender su texto, origen y finalidad, cual es: reprimir conductas del Adjudicatario que evidencian el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el acuerdo con la Entidad, situaciones que se reflejan, no sólo a través de negativas expresas del Adjudicatario en suscribir el contrato (las cuales, en gran medida, ni siquiera se producen), sino con actuaciones que, apreciadas en su contexto, denotan falta de diligencia del Adjudicatario al momento de obrar en el marco del procedimiento de suscripción del contrato. 

Así, la no suscripción del contrato no sólo se traduce en la falta de suscripción del documento que lo contiene (se entiende, por la omisión del Adjudicatario, de acudir a la firma del contrato), sino que va de la mano con todas aquellas conductas atribuibles al Adjudicatario que frustran el perfeccionamiento del contrato; por ejemplo, la falta de presentación completa de los documentos exigidos en las Bases que se requieren para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato. La falta de presentación de dichos documentos constituye la causa eficiente que impide la suscripción del contrato o su perfeccionamiento, en razón del carácter obligatorio y/o relevante de dichos documentos (garantías, poderes, certificados de habilidad, entre otros documentos), sin los cuales el proceso de formación de la voluntad del Estado (cuyo corolario es la suscripción del contrato) no puede completarse, generando evidentes perjuicios al Estado, al verse afectada directamente la oportunidad de la compra y, por ende, la satisfacción de las necesidades públicas. 

5.         Por tanto, una vez consentida la Buena Pro de un proceso de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

6.         En ese orden de ideas, en el presente caso, corresponde determinar, de forma previa, si conforme lo establecido en el artículo 148 del Reglamento el Postor presentó la documentación para la firma del contrato dentro del plazo con que contaba para ello, y si luego acudió a la Entidad para la suscripción del contrato en la oportunidad establecida.

Configuración de la infracción.

7.        En el presente caso, la buena pro se otorgó el 09 de diciembre de 2013 en acto público; por tanto, la notificación de la buena pro fue el mismo día de su otorgamiento, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento[2]. Asimismo, al existir pluralidad de postores, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento[3], el consentimiento de la buena pro se produjo el día 19 de diciembre de 2013, vale decir al octavo día del acto público de otorgamiento de la buena pro.

8.        De la revisión a las Bases del proceso de selección, se advierte que éstas establecieron que el contrato se perfeccionaría a través de la suscripción del documento contractual, pues en el numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica, se precisó la documentación que debía presentar el postor ganador para la suscripción del contrato y las Bases contienen la proforma de contrato.

Asimismo, el numeral 2.8 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estableció que el postor ganador debía presentar la documentación prevista para la suscripción del contrato dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de consentida la Buena Pro y que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de dicha documentación, debía concurrir a la Entidad para suscribir el contrato.

En consecuencia, al haber quedado consentida la buena pro el 19 de diciembre de 2013, los siete (7) días hábiles que tenía el Adjudicatario para presentar la documentación para la firma del contrato vencieron el 03 de enero de 2014[4]. Entonces los 3 días hábiles que tenía para firmar contrato vencía el 08 de enero de 2014.

9.        Ahora bien, de lo informado por la  Entidad se aprecia que el Adjudicatario presentó en forma completa a la Entidad los documentos requeridos para la firma del contrato, el 03 de enero de 2014. Sin embargo, con carta presentada el 09 de enero de 2014, el Adjudicatario comunicó a la Entidad lo siguiente:

"(...) por motivos de urgencia de salud de nuestro representante legal Ing. ROBERTO ROJAS CARMELINO, se encuentra fuera del país hasta fines de enero del presente año, lo cual impide que pueda acercarse personalmente a la firma del contrato de la referencia.

(...) solicitamos nos permitan entregarles los bienes según fecha que nos indiquen y postergaríamos el pago correspondiente hasta la firma presencial de nuestro representante legal, cabe mencionar que hemos cumplido con presentar todos los documentos y garantías solicitadas por vuestra institución dentro de los plazos establecidos."

Sin embargo, se advierte que el plazo que tenía el Adjudicatario para suscribir el contrato había vencido el día 08 de enero de 2014.

10.      En consecuencia, se verifica que la conducta del Adjudicatario configura el supuesto previsto en el literal a) del artículo 51.1 de la Ley.

Causal justificante para no perfeccionar el contrato.

11.      En este punto, es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad.

12.      En sus descargos, el Adjudicatario alega que un hecho extraordinario le impidió suscribir el contrato, toda vez que su representante legal salió del país y delegó poderes a dos apoderados, pero dichos poderes no pudieron ser inscritos ante Registros Públicos de Pisco, porque observaron un error de redacción.

Agrega que efectuó consultas respecto a la posibilidad de suscribir contrato con los poderes registrados en su Libro de Actas y, con carta del 09 de enero de 2014, manifestó su intención de fabricar y entregar los productos, y postergar la cobranza hasta la regularización del contrato, lo cual no fue aceptado. Además menciona que presentó en forma completa la documentación para la firma del contrato.

Al respecto, se encuentra acreditado que el Adjudicatario no se apersonó para firmar el contrato en el plazo máximo que tenía para hacerlo (08 de enero de 2014) y que es el 09 de enero de 2014 que presentó la carta alegando la justificación que menciona, es decir en forma extemporánea cuando ya se había cometido la infracción.

Sin perjuicio de ello, el Adjudicatario aduce haber justificado su ausencia ante la Entidad a través de la carta del 09 de enero de 2014, en la cual menciona que su representante legal debió viajar por motivos de salud, hecho que no ha sido acreditado en el presente expediente y, de otro lado, supuestos errores al momento de inscribir el poder de los apoderados que suscribirían el contrato, afirmación que tampoco ha sido demostrada a la fecha, es decir no se ha acreditado con documento alguno que permita evidenciar ello, de modo que este Colegiado pueda tener elementos de juicio para evaluar si la conducta se enmarca o no como una causa justificada, es decir como un hecho que se encontraba fuera de la esfera de control del Adjudicatario.

Sin perjuicio de ello, debe precisarse que los hechos alegados se encuentran referidos a gestiones internas (respecto del cambio de los apoderados) que la empresa debió efectuar con la debida antelación, tanto más si era de su conocimiento los plazos y etapas que debían considerarse para la suscripción del contrato.

De otro lado, si bien el Adjudicatario presentó los documentos para la firma del contrato, frustró su perfeccionamiento, lo cual afecta la oportunidad de la adquisición requerida por la Entidad, y el interés público que subyace a la compra.

13.      Cabe recordar que es responsabilidad del Adjudicatario cumplir con la suscripción del contrato dentro de los plazos de ley, no pudiendo argumentar desconocimiento de las reglas a las cuales se sometió, dado que las normas son de público conocimiento y las Bases son las reglas bajo las cuales se rige todo proceso de selección.

14.      En consecuencia, no habiéndose acreditado causa justificante para la no suscripción del contrato a cargo del Adjudicatario, en el presente caso se verifica que  la conducta del Adjudicatario conllevó a que la relación contractual con la Entidad no se perfeccionara, conducta que busca repeler nuestro ordenamiento, por lo que cabe concluir que se ha configurado la causal tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Graduación de la sanción a imponerse.

15.      En relación con la sanción imponible, el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que no suscriban injustificadamente el contrato o no mantengan su oferta, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a seis (6) meses ni mayor de tres (3) años, conforme a los criterios de gradualidad previstos en el artículo 245 del Reglamento[5].

16.      En torno a ello, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

17.      Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse al Adjudicatario, considerando los siguientes factores:

                    i.       La naturaleza de la infracción: La infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad por suscribir un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y así satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público, actuación que supone además un incumplimiento del compromiso asumido por el Adjudicatario respecto a la seriedad de su oferta.

                   ii.       Daño causado: Se advierte que la conducta del Adjudicatario si bien generó retrasos en la adquisición, este se ve atenuado en razón que la Entidad otorgó la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar.

                  iii.       Reiterancia: El Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción de suspensión y/o inhabilitación temporal o definitiva para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

                  iv.       El reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: el Adjudicatario no reconoció su responsabilidad.

                   v.       Conducta Procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Adjudicatario se apersonó y presentó descargos.

18.      Finalmente, para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 281 de Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, que modifica el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, se precisa que la fecha de la comisión de la infracción imputada al Adjudicatario tipificada en el literal a) del artículo 51 de la Ley fue el 08 de enero 2014, fecha máxima que el Adjudicatario para firmar el contrato.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de los Vocales Juan Vargas de Zela y Mario Fabricio Arteaga Zegarra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 441-2013/OSCE-PRE, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes, el informe oral y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 

LA SALA RESUELVE:

1.         Sancionar a INDUSTRIA ANDINA DE METALES S.A.C., con RUC Nº 20154913611, con inhabilitación temporal por el período de ocho (08) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en no suscribir injustificadamente el contrato en el marco de la Licitación Pública N° 049-2013/SEDAPAL, infracción tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.

2.         Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción al Registro Nacional de Proveedores a través del Sistema Informático del Tribunal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.



[1] Artículo 51.- Infracciones y Sanciones Administrativas
51.1   Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:
a)      No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro, de resultar ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato o acuerdo de Convenio Marco, o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor.
(…)

[2] Artículo 75.- Notificación del otorgamiento de la Buena Pro
El otorgamiento de la Buena Pro en acto público se presumirá notificado a todos los postores en la misma fecha, oportunidad en la que se entregará a los postores copia del acta de otorgamiento de la Buena Pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados en cada factor de evaluación. Dicha presunción no admite prueba en contrario. Esta información se publicará el mismo día en el SEACE.

El otorgamiento de la Buena Pro en acto privado se publicará y se entenderá notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del Comité Especial u órgano encargado de conducir el proceso, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la Buena Pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados en cada factor de evaluación. Adicionalmente, se podrá notificar a los correos electrónicos de los postores, de ser el caso.

[3] Artículo 77.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro
Cuando se hayan presentado dos (2) o más propuestas, el consentimiento de la Buena Pro se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En el caso de Adjudicaciones Directas y de Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles. Para constatar que la Buena Pro quedó consentida, en el caso que corresponda interponer recurso de apelación ante el Tribunal, la Entidad deberá verificar en el detalle del proceso de selección registrado en el SEACE, si se interpuso el respectivo recurso impugnativo.

En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la Buena Pro se producirá el mismo día de la notificación de su otorgamiento.

Una vez consentido el otorgamiento de la Buena Pro, el Comité Especial remitirá el Expediente de Contratación al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, el que asumirá competencia desde ese momento para ejecutar los actos destinados a la formalización del contrato.

El consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro deberá ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido.

[4] el 25 fue feriado y el 30 y 31 de diciembre de 2013 fueron declarados feriados.
[5] Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.-
Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios:
1)     Naturaleza de la infracción.
2)     Intencionalidad del infractor.
3)     Daño causado.
4)     Reiterancia.
5)     El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
6)     Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7)     Condiciones del infractor.
8)     Conducta procesal del infractor.
En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.


PRESIDENTE

  
VOCAL                                                                       VOCAL


ss.
Villanueva Sandoval
Arteaga Zegarra
Vargas de Zela

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12"