DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

miércoles, 11 de noviembre de 2015

EJECUCIÓN COACTIVA



A través de la reciente modificación del artículo 724 del Código Procesal Civil se varió la regla de la ejecución (cobro) de lo adeudado y no cubierto por el remate en el mismo proceso, estableciéndose una nueva que faculta al acreedor ejecutante a cobrar dicho saldo deudor en el mismo proceso o en un nuevo proceso. El autor sostiene que no hay razones que justifiquen tal modificación, pues la regla procesal originaria no presentaba ningún problema en su aplicación. El 26 de setiembre 2015, se modificó el artículo 724° del Código Procesal Civil (CPC), hecho que no debería resultar extraño porque es posible la modificación del mismo en el transcurso del tiempo. No obstante, lo atípico es que esta modificatoria aparece desconectada completamente de la finalidad de la disposición en la que se encontraba contenida, ya que la modificatoria aparece incorporada en el Decreto Legislativo N° 1231, el que tenía como finalidad “prevenir y enfrentar las modalidades de fraude en la expedición de decisiones y laudos arbitrales que tienen como destino la inscripción registral”, busca “garantizar la seguridad jurídica, previniendo la comisión de fraude y la afectación de derechos de terceros a través del uso indebido de la institución arbitral”. 

De otro lado, no hemos podido encontrar las razones que justifican la modificación del artículo 724 del CPC, puesto que  cuando pensábamos que el texto actual había generado un cambio importante en los procesos de ejecución y que se solucionaron una multiplicidad de problemas que generó el texto originario del mismo, se modifica injustificadamente su contenido. 

El artículo 724° fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1069 el 28 de junio de 2008, cuyo texto fue el siguiente: “Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero”. 

Entonces, antes del 26 de setiembre de 2015 teníamos como regla que en los procesos de ejecución en los que después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero. 

Este artículo tuvo un cambio sustancial con relación al texto originario, ya que antes de la modificatoria del CPC en el año 2008, no era posible continuar la ejecución dentro del mismo proceso si es que no se pudieron cobrar todos los conceptos en el mismo, ello ocurría normalmente cuando los bienes que garantizaban la obligación no eran suficientes para cubrir lo adeudado.  

El ejecutante con la disposición anterior debía obtener un saldo deudor aprobado por el juez y llevarlo a un nuevo proceso judicial, allí cobraría el saldo que quedó pendiente de pagar en el proceso anterior. Esto quiere decir que por una misma obligación se necesitaban dos procesos autónomos. 

No se explica, por un lado, por qué esta nueva regla procesal para el proceso de ejecución aparece en la modificatoria de la Ley General de Arbitraje, cuando la finalidad no coincide con su contenido. De otro lado, en la práctica judicial –entiendo– se habían superado los problemas que se presentaron con el texto originario del artículo  mencionado (cuando el saldo deudor se cobraba en otro proceso). 

La regla de la ejecución (cobro) de lo adeudado y no cubierto por el remate en el mismo proceso, creo que fue una buena solución a los problemas que presentaba el proceso de ejecución en este aspecto, por lo que –según mi opinión– resulta injustificado que se haya variado esta regla procesal, generando la posibilidad de que esta ejecución se haga en el mismo proceso o en proceso diferente. 

Si bien parece que la regla procesal modificada le deja la decisión al acreedor ejecutante para ejecutar lo adeudado en el mismo proceso o en uno nuevo, el cambio no está justificado porque en el trajín judicial no se presentaba esta situación como un problema que deba ser atendido por una modificación de la regla. 

Por lo cual, la pregunta cae de madura, ¿qué razones desencadenaron la modificatoria del artículo 724° del CPC para establecer una regla facultativa de ejecutar el saldo deudor en el mismo proceso o en uno nuevo? Más si se considera que la regla anterior (ejecución interna) no presentaba ningún problema, por el contrario consideramos que se solucionaron algunos problemas identificados con la aplicación de la regla originaria. 

Finalmente, debe indicarse que no es técnicamente admisible iniciar un nuevo proceso para ejecutar lo decidido en otro proceso (habrían dos tramites de ejecución), menos si se trata de la misma obligación; porque la misma obligación se cobrará en dos procesos diferentes. Esto no solo es antitécnico, procesalmente hablando, sino que genera –innecesariamente– más carga de trabajo al Poder Judicial.

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(*) Martín Alejandro Hurtado Reyes es Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Civil y Derecho Procesal. Profesor de la Maestría en Derecho Procesal de la PUCP y la Universidad de San Martín de Porres. Profesor principal de la Academia de la Magistratura y Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ACCION DE AMPARO EXPRESIDENTE ALAN GARCIA - 06.11.15



CORRUPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: A la corrupción y su impacto en la administración pública la podemos definir como aquella desviación por parte de la administración de los poderes del Estado del correcto funcionamiento, que no es otro que el “interés público”. Puede encontrarse definiciones muy generales como la de Andrés Ibáñez que indica que la corrupción son “...aquellas formas de actividad ilegal mediante las cuales, sujetos que gestionan espacios de poder político y cuentan con capacidad de emitir decisiones de relevancia en el plano económico, prevaliéndose de esa posición, se apropian de una parte del beneficio correspondiente a quienes por su mediación contratan con la administración pública, los que, con ese coste como sobreprecio, obtienen a su vez un privilegio (1).
Sin embargo, la definición más utilizada por los científicos sociales –en este punto es la elaborada por el profesor de la Universidad de Harvard Joseph S. Nay; de acuerdo con su explicación la corrupción, pero siempre vinculado de alguna forma a la administración pública es una “conducta que se desvía de las obligaciones de orden público normales debido a intereses personales (familiares o de allegados) o beneficios monetarios o de orden social; o que viola normas respecto al uso de cierto tipo de influencias con fines personales. Esta definición incluye conductas tales como el cohecho (utilización de gratificaciones con el fin de influenciar el juicio de una persona de cierta jerarquía), nepotismo (elección por vínculos familiares y no por méritos personales) y malversación de fondos (apropiación ilícita por particulares de recursos públicos)” (2).
La ratio fundamental de la corrupción radica entonces en una desviación de ciertos parámetros de comportamientos. Debe destacarse también que el sustrato fáctico de la corrupción reside, fundamentalmente, en la actividad económica de la Administración y, habitualmente, en la atribución del control y aplicación de fondos públicos a cargos políticos (corrupción política) o funcionariales (corrupción funcionarial) (3). La imputación hacia una persona como “corrupto” va asociado a la idea de que aquel esté en vinculación directa con la administración de los poderes del Estado, y no podría hablarse de corrupción en sentido estricto fuera del ámbito de la función pública, esto es, en términos domésticos, familiares o cotidianos: un particular persuade, a través de dinero, al presidente de un club privado para hacerlo ingresar en calidad de socio. Así las cosas, se pueden diferenciar nítidamente una corrupción que se presenta en el campo de las acciones privadas de la que afecta a la administración pública, privilegiándose a esta última como una cuestión de mayor importancia (4). Al respecto, Mariano Grondona afirma “que la corrupción en el sector público es más grave que la privada, pues mientras ésta es susceptible de ser corregida por el Estado, si los mecanismos del Estado están infiltrados por la corrupción, el sistema queda sin apelaciones” (5). A esta última es la que los romanos llamaron crimen repetundarum, los ingleses bribery, los españoles cohecho, los portugueses peita o soborno, y los italianos baratería.
En el Perú, a través de los medios de comunicación principalmente, se conoció el “Caso Montesinos” donde aquel 14 de Septiembre del 2000, en las pantallas de Canal N se propaló el ya famoso video en el que aparecía el ex asesor de la Alta Dirección de Servicio de Inteligencia Nacional entregando quince mil dólares a un Congresista. Lo que vendría después es historia conocida. Sin lugar a dudas, los límites de la corrupción en el Perú han rebasado excesivamente los niveles de racionalidad. A raíz de los hechos de corrupción sucedidos en las altas esferas del poder en el Perú, se expidió todo
un “paquete legislativo” para la lucha contra la criminalidad organizada movido por un factor común: la multicitada corrupción. Así, la primera ley, la Nº 27378 del 21 de Diciembre del 2000, que establece beneficios de colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada y la segunda Ley, la Nº27379, de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos
en investigaciones preliminares. Modificaciones sustanciales que aluden principalmente al Derecho policial, Derecho penal material y premial por colaboración eficaz: exención de pena, suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, entre otras y el Derecho procesal penal
(limitaciones de derechos).
Existe un documento internacional llamado la Convención de la Organización de Estados Americanos contra la corrupción, de fecha 29 de Marzo de 1996. (Reunidos en la ciudad de Caracas). Esta convención contra la corrupción también fue ratificada por la República Argentina el 17 de enero de
1997, entró en vigor definitivamente un año después de la conferencia interamericana, es decir el 6 de marzo de 1997. El Estado peruano también la aprobó mediante Resolución Legislativa 26757 de fecha 5 de marzo de 1997 y ratificada por Decreto Supremo 012-97-RE del 21 de marzo del mismo año. Me pregunto: ¿Los Convenios internacionales sobre la lucha contra la corrupción en los que el
Perú y Argentina son firmantes, y por tanto vinculante en su aplicación, son instrumentos idóneos para complementar la eficacia represiva?; y ¿Si el Derecho penal de la corrupción respeta los límites que la Convención establece? Se puede percibir que existe una incertidumbre con respecto a la eficacia de las normas de la Convención para su aplicación dentro de un Derecho interno, pues existen dos tendencias: la primera sostiene que se apliquen directamente las normas de la Convención. La segunda, en cambio, requiere que las normas internas (principalmente el Código penal) se adecuen a la Convención, especialmente a las conductas típicas de corrupción. La segunda postura parece la más razonable. En todo caso, deben compatibilizarse las normas internas con los postulados de la Convención, más todavía cuando en el artículo VII de dicha Convención, se establece que deben incorporarse los actos de corrupción en la medida que la legislación penal interna no contemple tales delitos: caso como el soborno internacional que no existe como modalidad típica en el Código punitivo peruano. Cabe resaltar que el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito propuso excluir los actos de corrupción de la topología de delito político, especialmente para facilitar la extradición e igualmente el decomiso de los bienes adquiridos con dinero de origen espurio.


La corrupción, tan igual a los casos conocidos como del terrorismo o “terrorismo especial”, tráfico de drogas, violación sexual, seguridad ciudadana, presentan en el campo del Derecho penal un problema en cuanto a su funcionamiento, legitimación y eficacia. Entonces cabe preguntarnos: ¿La eficacia del Derecho penal en la mayoría de veces está en función a decisiones coyunturales, temporales?. ¿Cómo solucionar los múltiples problemas de la corrupción desde la óptica del Derecho penal, si la corrupción es un problema estructural, de base? .
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(1) ANDRES IBÁÑEZ, Perfecto; “Corrupción: necesidad, posibilidades y límites de la respuesta judicial”, en: Doctrina Penal, 1996-B,
Buenos Aires, Pág. 425
(2) Citado por BERALDI, Carlos Alberto; “Control de la corrupción mediante la desregulación”, en: Pena y Estado, Año 01, Número 1, Buenos Aires, 1995, Pág. 36 y 37.
(3). CARBAJO CASCON, Fernando; “Aspectos jurídico-mercantiles de la corrupción” en: Eduardo Fabián Caparrós (Coord.), La Corrupción: Aspectos jurídicos y económicos, Salamanca, 2000, Pág. 55.
(4). BERALDI, Carlos Alberto;“Control de la corrupción mediante la desregulación”, cit. Pág.36
(5). Citado por SANDLER, Héctor Raúl; “La corrupción legislativa”, en: Sandler/Rajland (coord.), Corrupción. Una sociedad bajo sospecha, Buenos Aires, 1997, Pág. 167



RECURSO DE CASACIÓN AURELIO PASTOR



LA ANULACIÓN DE SENTENCIA, debe asumirse como última ratio y siempre que se cumplan los principios de taxatividad y de trascendencia, se configure una efectiva indefensión material a las partes referida a la vulneración de garantías procesales de jerarquía constitucional, y no fuera posible resolver el fondo de la controversia. La nulidad de una sentencia en caso de vicios por defecto de tramitación insubsanables, implica anular las actuaciones del juicio oral pues sustentan la sentencia de mérito.

La acumulación por conexidad importa diversidad de delitos atribuidos a una o varias personas, y procede si se cumplen sus presupuestos y condiciones. Tiene como fundamento el tratamiento unitario de esas imputaciones para garantizar la economía y la celeridad procesal, evitar fallos contradictorios, y posibilitar un conocimiento integral de los cargos, pudiéndose aplicar incluso las reglas del concurso de delitos.
El proceso común no es incompatible con el proceso de seguridad porque el Tribunal puede imponer una medida de seguridad si se dan los presupuestos para ella y medió discusión y debate sobre el particular, no obstante, está prohibida su acumulación por la imposibilidad de conexidad en razón al diferente objeto de ambos procesos.
Cuando es el del caso transformar un proceso de seguridad en uno común, deben repetirse aquellas actuaciones especiales que se realizaron sin el concurso del imputado por razones de salud. No debe empezarse de cero, sino continuar en lo que resulte compatible y repetir lo que se hizo al margen del principio de bilateralidad y presencia efectiva del imputado.
El auto de transformación del proceso no genera cosa juzgada, porque del debate oral y discusión pericial, el Tribunal puede optar por otra decisión.

Normas aplicables: 457º.5 y 458º NCPP
Recurso: Casación
Número: 16-2009
Procedencia: Huaura
Sala: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Imputado: P. P. N. L.
Delito: Homicidio calificado y Robo agravado
Agraviados: 
Decisión: Fundado el recurso
Fecha: 12 de marzo de 2010

EXTRACTO RELEVANTE:
“QUINTO: (…) como consecuencia del auto de vista, se instó la incoación del proceso de seguridad, bajo el argumento de derecho penal material de que la pericia psiquiátrica arrojaba indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del encausado Nakada Ludeña por sufrir de esquizofrenia paranoide y, por tanto, que en su día, era del caso imponer una medida de seguridad. Sin embargo, iniciado el juicio oral en el propio proceso de seguridad (…) el Juzgado Penal Colegiado, de oficio, (…) dictó el respectivo auto de transformación al proceso común y dispuso la reanudación de la audiencia para nueva fecha. Según la referida resolución, y siguiendo las explicaciones periciales de la Comisión de Psiquiatras de la División de Exámenes Clínicos Forenses del Ministerio Público (…) los actos realizados por el imputado se llevaron a cabo con plena conciencia, quien no revela trastorno mental de tipos esquizofrénico, ni presenta ni ha presentado trastorno mental de tipo psicótico, de suerte que la supuesta esquizofrenia no sería la causa de la comisión de asesinatos seriales, quien más padece de conductas antisociales que definitivamente no lo convierten en inimputable. Seguido el juicio oral conforme al rito del proceso común se dictó la correspondiente sentencia que contiene extremos condenatorios y absolutorios. El fallo sólo fue recurrido por el imputado (…). Estimó el impugnante que le correspondía la aplicación de una medida de seguridad. El Tribunal de Apelación en la sentencia de vista impugnada por el señor Fiscal Superior, entendió que la sentencia de primera instancia no estaba debidamente motivada en cuanto al juicio de culpabilidad (…) Por ello, lamentablemente, anuló el fallo y el propio juicio oral, hasta el momento de disponerse el inicio de la fase oral del proceso de seguridad. La Fiscalía Superior sostiene que la extensión de la nulidad, que incluye la decisión de transformar el proceso de seguridad a uno común, es incorrecta e infringe la norma procesal (…)”
“OCTAVO. (…) la anulación de la sentencia emitida tras un juicio oral, público y contradictorio –a esto último no son ajenos los juicios orales en procesos comunes y de seguridad–, si se afirma la existencia de un defecto estructural de la sentencia [en rigor, una infracción procesal derivada de la vulneración de un requisito interno de la sentencia, de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente en su elemento de exhaustividad –que no de congruencia–], no trae irremediablemente consigo la nulidad del juicio oral y la necesidad de su repetición. La opción anulatoria, en estas circunstancias, necesariamente debe asumirse como ultima ratio y siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad y de trascendencia y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas –que menoscabe el derecho a intervenir en el proceso, el derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes, el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes a los hechos alegados y, en su caso y modo, el derecho de utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales–, centrada en la vulneración de sus derechos y/o garantías procesales de jerarquía constitucional –es decir, relevantemente los principios inherentes a la estructura del proceso: contradicción e igualdad de armas–;y, de otro lado, no sea posible por la naturaleza del recurso, además de estimarlo, resolver el fondo de la controversia penal, imposibilidad que no es de recibo en el recurso de apelación, opción absolutamente preferible por razones de economía procesal. Ahora bien realizada este breve pero indispensable precisión, es del caso puntualizar que dictada la nulidad de una sentencia –absolutamente necesaria cuando se trata de vicios por defecto de tramitación, producidos en actos precedentes a la misma sentencia en tanto sean insubsanables– es irremediable anular las actuaciones del juicio oral, pues en ellas se sustenta toda sentencia de mérito –artículo 393° del NCPP–. La particularidad del presente caso es que, precisamente, como lo manda el artículo 458°.1 del NCPP, luego de la instalación del juicio oral de un proceso de seguridad se dictó un auto, ya firme, que transformó el proceso y lo derivó al proceso común, a partir del cual se reordenó la audiencia y se siguió íntegramente bajo sus reglas. Así las cosas, ¿la anulación del juicio por defecto estructural de la sentencia comprende esa resolución firme? La respuesta es negativa, en tanto en cuanto lo que se cuestionó no es esa premisa sino el resultado del juicio oral por proceso común: la sentencia. La nulidad no puede alcanzar a esa decisión pues el vicio declarado no la afecta”
“NOVENO. La discusión si el proceso común es diferente al proceso de seguridad no se puede responder en abstracto. Es claro que cambia su objeto jurídico: el proceso de seguridad discute no sólo los hechos, aspecto en el que es idéntico al proceso común, sino la presencia del binomio peligrosidad/medida de seguridad; pero esta diferencia no lo hace necesariamente incompatible con el proceso común –comparte el cuadro matriz de las garantías de todo enjuiciamiento–, pues en este último proceso tras el juicio oral el Tribunal puede incluso imponer una medida de seguridad si se dan los presupuestos para ella y medió una discusión y debate sobre el particular, es decir, si se cumplió el principio de contradicción -artículo 393°, apartado 3), literal e), del NCPP-. La prohibición de acumulación de un proceso de seguridad con el común es obvia, pero sólo dice de la imposibilidad de conexidad debido al diferente objeto de ambos procesos. La acumulación por conexidad importa en este último caso, y en sentido estricto diversidad de delitos culpándose a una sola persona o a varias, y procede si se cumplen sus presupuestos y condiciones; tiene como fundamento el tratamiento unitario de esas causas o imputaciones para garantizar la economía y la celeridad procesal, así como para evitar fallos contradictorios y posibilitar un conocimiento más integral de los cargos con arreglo al principio de inmediación y, en su caso, se pueda aplicar las reglas del concurso de delitos. La base común del rito del juicio oral para ambos procesos, cuando es el del caso transformarlos, sólo autoriza, de modo general, a repetir aquellas actuaciones especiales que en el caso del proceso de seguridad se realizaron sin el concurso del imputado por razones de salud. No debe empezarse de cero –no puede entenderse que las actuaciones previas son ineficaces procesalmente–, sino que debe continuar en lo que es compatible y repetir lo que se hizo al margen del principio de bilateralidad y presencia efectiva del imputado (…)
“DÉCIMO. Lo que en verdad inobservó el Tribunal de Apelación al extender la anulación de lo actuado al auto de transformación del proceso es, precisamente, el principio de preclusión procesal, que integra la garantía del debido proceso. La decisión anulada noguarda relación con el vicio que detectó y censuró, única posibilidad legal de hacerlo conforme al artículo 154°, apartado 1), del CPP. No hay dependencia entre el vicio que se dice incurrió el Tribunal de Primera Instancia, centrado en el juicio de culpabilidad, con la declaración previa de transformación de la causa en común. Es de aplicación, por tanto, el artículo 150°, literal d), del NCPP. Y así debe declararse por tratarse de una nulidad absoluta, insubsanable en casación.”
“UNDÉCIMO. (…) Es de recordar que el auto de transformación del proceso no causa estado, no genera cosa juzgada, por lo que a la luz del debate oral y de la discusión pericial –recuérdese que la etapa principal es el enjuiciamiento el Tribunal podrá muy bien optar por la decisión que considere arreglada a derecho. Desde luego no será pertinente una discusión incidental tendente a poner en crisis el juicio para que se suspenda la causa y se reoriente al juicio de seguridad, porque ello vulneraría el principio de concentración procesal, pero sí una discusión de fondo acerca de la aplicación de normas de Derecho penal material referentes al juicio de imputabilidad y a la necesidad y proporcionalidad de una posible medida de seguridad. Limitar esa posibilidad al imputado sería, eso sí, restringir irrazonablemente su derecho de defensa y producirle efectiva indefensión material.”