EXP. N.° 01014-2011-PHC/TC
TACNA
HENRY VIDAL
GUEVARA
HUASHUALDO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda,
Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Guevara
Condori, a favor de don Henry Vidal Guevara Huashualdo, contra la sentencia de
la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 287,
su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 16 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, doña
Eliana Ayca Rejas, y los vocales integrantes de la Sala Penal Superior de la
Corte Superior de Justicia de Tacna, señores De la Barra Barrera, Bermejo Ríos
y Tito Palacios, solicitando que se ordene la inmediata libertad del favorecido
considerando que la prisión preventiva que viene cumpliendo afecta sus derechos
al debido proceso, a la legalidad y a la libertad.
Al respecto, afirma que el
día 15 de octubre de 2010 ha vencido el plazo de 9 meses de prisión preventiva
sin que la emplazada haya dictado sentencia en primera instancia o un auto de
prolongación de la prisión. Señala que la ampliación o prórroga de la prisión
preventiva sólo puede resultar automática cuando el juzgador desde un inicio
así lo ha considerado, lo cual no ha ocurrido en el caso del beneficiario, en
el que se ordenó la prisión preventiva sin haberse declarado complejo el
proceso. Agrega que la prolongación de la prisión preventiva sin que
previamente se cumpla con lo dispuesto en el artículo 274º del Código Procesal
Penal (D. L. N.º 957) resulta ilegal y arbitraria.
Realizada
la investigación sumaria, la Juez emplazada manifiesta que el representante del
Ministerio Público comunicó al juzgado que el caso del favorecido había sido
declarado complejo y que, de acuerdo con la norma de la materia, el
plazo de la prisión preventiva no duraba más de 18 meses, tiempo que aún no
había transcurrido.
El
Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con fecha 28 de diciembre de 2010,
declara infundada la demanda estimando que no se presentan los presupuestos
para que se disponga la excarcelación del favorecido ya que a la fecha no han
transcurrido los 18 meses de plazo de la prisión preventiva.
La
Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por sus mismos
fundamentos, agregando que la prolongación de la prisión preventiva de 9 a 18
meses es automática.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de
fecha 15 de octubre de 2010 y de su confirmatoria por Resolución de fecha 2 de
noviembre de 2010, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados
desestimaron la solicitud de inmediata libertad formulada por
el favorecido y, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación por
exceso de prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue por el delito
de robo agravado (Expediente N.º
00151-2010-68-2301-JR-PE-01).
Es pertinente señalar que en los Hechos de la demanda
se aprecia la solicitud del recurrente de que en sede constitucional se
disponga la inmediata excarcelación del favorecido, pretensión para cuyo efecto
se emplaza a los jueces que integraron los órganos judiciales que desestimaron
dicho pedido, contexto en el que corresponde el análisis constitucional de los
cuestionados pronunciamientos judiciales en relación con el derecho al debido
proceso alegado por el actor; concretamente del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del
caso materia de controversia constitucional
2. El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la
detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita
la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en
tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que
asiste a todo procesado, pues la prisión preventiva es una medida provisional
por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el
proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se
encuentra justificada cuando existen motivos razonables y proporcionales para
su dictado.
3. Conforme ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia la detención judicial
(prisión provisional) no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al
pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad,
provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que
se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la
libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una
manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y al debido
proceso, consagrados por la Constitución (artículo 2.24 y artículo 139.3) y, en tal
medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].
4. El artículo 139º, inciso
3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de
la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Suprema establece como límites al ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5, de la
Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por el otro, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, se debe indicar que “[l]a Constitución
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”[Cfr. STC N.° 1230-2002-HC/TC, F.J. 14].
5. En el presente caso, este Colegiado aprecia de las
instrumentales que corren en los autos: i) Que el Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante Resolución de fecha 15
de enero de 2010, declaró fundado el requerimiento fiscal de la prisión
preventiva del actor penal de los autos (fojas 156); ii) Que
posteriormente, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010, el favorecido
solicitó su inmediata libertad ante el órgano judicial emplazado alegando que
desde la fecha en que se dictó el mandato de la prisión preventiva había
cumplido 9 meses, por lo que se encontraría injustamente cumpliendo carcelería.
Es en este escenario en que se emite la Resolución de fecha 15 de octubre de
2010, que declara improcedente la solicitud de inmediata libertad,
argumentándose que:“(…) se comunica a esta judicatura la disposición S/N
de fecha 15 de julio del año 2010, por la cual se declara compleja la
investigación seguida contra Henry Vidal Guevara Huashualdo y [otro] (…),
Disposición que fue comunicada (…) con fecha dieciséis de julio del presente
año. (…) [T]ratándose de procesos complejos el plazo límite de la prisión
preventiva no durará más de 18 meses, tal como establece el artículo 272
numeral 2 de la norma glosada. (…) en el supuesto que un proceso haya sido
declarado complejo, (la prolongación
de la prisión preventiva de 9 meses a 18 meses es automática)(…), por tanto el plazo límite de la
prisión preventiva es de 18 meses y habiendo transcurrido desde la fecha de la
prisión preventiva (…) 9 meses, no resulta procedente amparar la solicitud
formulada por el imputado (…)”. Agrega la Sala Superior emplazada,
a través de la resolución confirmatoria de fecha 2 de noviembre de 2010,
que: “Debe distinguirse lo que es la duración de la prisión
preventiva de lo que significa la prolongación (…) la prisión preventiva puede
durar nueve meses en los procesos que no sean complejos (…), un proceso no
complejo puede prolongarse hasta veintisiete meses y un proceso complejo
treinta y seis meses”, motivación que cumple con la exigencia
constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada
a las condiciones legales de la materia, por cuanto de los fundamentos de las
resoluciones cuya nulidad se pretende (fojas 79 y 89) se explican los motivos
para desestimar la solicitud de inmediata libertad (libertad por exceso del
plazo de la prisión preventiva) postulada por el actor.
En efecto, en cuanto a la temática planteada en la
demanda se debe advertir que la norma legal de la materia (el artículo 272º del
Código Procesal Penal, aplicable al caso penal de autos) establece que: “1. La prisión preventiva no durará más de nueve
meses; 2. Tratándose de
procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de
dieciocho meses”. En este sentido la norma es clara en señalar –en el
segundo supuesto de la duración de la prisión preventiva– que el
plazo límite de duración de la prisión preventiva en los procesos complejos es
de 18 meses; por lo tanto, estando a que el proceso es complejo
corresponde el término de la duración de la prisión preventiva legalmente
establecido (18 meses). Por consiguiente, la desestimación de la
solicitud del actor por no haber vencido dicho plazo que se sustenta en las
resoluciones cuestionadas es conforme a la norma legal y a la Constitución.
Finalmente, este Colegiado debe desestimar la
alegación de la demanda en el sentido de que "el proceso penal tuvo que
haber sido declarado complejo desde un inicio, por lo que su prolongación
resultaría arbitraria", pues la complejidad de un proceso penal puede
determinarse a través de las investigaciones subsecuentes que se realicen
respecto del caso penal, complejidad que debe ser dispuesta por el
representante del Ministerio Público mediante una resolución suficientemente
motivada –que en el caso de autos no es materia de cuestionamiento ni de
pronunciamiento de este Tribunal–. Al respecto: a) en
cuanto al caso penal sub materia se tiene un proceso complejo en el que el
plazo de la duración de la prisión preventiva se encuentra establecido en 18
meses, contexto en el que resulta importuno el alegato de la supuesta
aplicación de la prolongación de la prisión preventiva, que es
un instituto procesal distinto que no guarda relación con el caso
constitucional de autos; en ese sentido:b) resulta
impertinente la motivación de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2010, en
cuanto argumenta que “la prolongación de la prisión preventiva de 9
meses a 18 meses es automática”; sin embargo, dicha argumentación no termina
por invalidarla en tanto la motivación que sustenta la desestimación del pedido
de inmediata libertad resulta suficiente en los términos de la
Constitución.
6. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no
haberse acreditado la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.
Publíquese y
notifíquese
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN