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martes, 14 de enero de 2014
PRECEDENTE: (TRIBUNAL CONSTITUCIONAL) EXPEDIENTE Nº: 00030-2005-AI 5.5 LOS LÍMITES DE LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS:
60. Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimización de los principios y valores de la Constitución, tiene también en las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º y 202º de la Constitución y 1º de la Ley Nº 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—), en nada relativiza su condición de poder constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución.
61. Así como la fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º) y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes públicos (artículo 45º de la Constitución) son las que, en última instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emisión. De esta manera, y sin ánimo exhaustivo, los límites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes:
a)En ningún caso vulnerar el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 43º de la Constitución. Esto significa que, a diferencia de la competencia del Congreso de la República de crear derecho ex novo dentro del marco constitucional (artículos 90º y 102º, inciso a, de la Constitución), las sentencias interpretativas e integrativas sólo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivación directa de las disposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento “conforme a ellas”. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretización de normas surja de una interpretación o analogía secundum constitutionem.
b)No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretación del texto constitucional y del análisis de la unidad del ordenamiento jurídico, exista más de una manera de cubrir el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de la República y no a este Tribunal optar por alguna de las distintas fórmulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que sólo compete a este Tribunal apreciar si ella es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones.
c)Sólo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (artículo 45º de la Constitución). Es decir, sólo pueden emitirse cuando sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrático de derecho.
d)Sólo resultan legítimas en la medida de que este Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo demás, ha ocurrido en las contadas ocasiones en las que este Tribunal ha debido acudir a su emisión (STC 0010-2002-AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras). De este modo, su utilización es excepcional, pues, como se dijo, sólo tendrá lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindibles para evitar que se desencadenen inconstitucionales de singular magnitud.
e) La emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros de este Colegiado.
Estos criterios constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.
EL ACUERDO PLENARIO Nº 03-2006/CJ-116 DEL 13 DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (ASUNTO: DELITOS CONTRA EL HONOR PERSONAL Y DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBETAD DE EXPRESION), EXIGE EN EL AUTOR UNA DILIGENCIA MINIMA EN LA COMPROBACION DE LA VERSAD, ES DECIR, UNA COMPROBACION RAZONABLE DE LA FIABILIDAD O VIABILIDAD DE LA INFORMACION O DE LA FUENTE DE LA MISMA LA QUE DEBE SER DILIGENTEMENMTE CONTRASTADA CON DATOS OBJETIVOS E IMPARCIALES.
LA CAUSA DE JUSTIFICACION REGULADA EN EL ARTICULO 20 INCISO 8º DEL CODIGO PENAL, EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, NO ES APLICABLE DICHA CAUSA DE JUSTIFICACION, SI LAS INFORMACIONES PROPALADAS POR EL QUERELLADO RESULTAREN SER INCONSISTENTES Y LAS VERSIONES JUSTIFICATORIAS DE ESTE SE ENCUENTRAN EXENTAS DE PERSISTENCIA LOGIOCA Y VEROSIMILITUD, CONTRARIO SENSU, COADYUVARAN A ESTABLECER CERTEZA Y VERACIDAD DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL QUERELLANTE, EN TAL VIRTUD SI SE ADVIERTE QUE ENTRE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y EL RELATO DE LOS HECHOS EXISTE UN ENLACE LOGICO CONISTENTE PARA ESTABLECER LA CULPABLIDAD DEL QUERELLADO EN LOS HECHOS DENUNCIADOS, DESVANECE LA PRESUNCION DE INOCENCIA QUE LE ASISTIA POR EXPRESA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, SIENDO ASI DICHA CONDUCTA REUNE LOS PRESUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 132 DEL CODIGO PENAL, QUE TIPIIFICA EL DELITO DE DIMAFACION COMETIDO POR MEDIO DE PRENSA.
SALA SUPREMA (Casación N° 4216-2009 Lambayeque) FIJAN CRITERIO PARA CALIFICACIÓN DE LAS DEMANDAS
- La improcedencia no está en función de las pruebas.
- No corresponde que una demanda sea declarada improcedente con base en el análisis de las pruebas recaudadas, pues ello implica un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia.
La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema fijó este nuevo criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 4216-2009 Lambayeque, en virtud de la cual se declara fundado dicho recurso.
A juicio de este colegiado, en el acto de calificación de una demanda, el juez debe analizar únicamente los requisitos de su admisibilidad y procedencia, consagrados en los artículos 424, 425, 426 y 427 del Código Procesal Civil y vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de proponer la demanda.
En el caso materia de la citada casación, la referida sala considera que la demanda no fue calificada en el contexto contemplado en esos artículos, sino que el juez procedió a analizar si la misma era fundada o no. Ello porque el magistrado valoró el título de la acreencia laboral de los demandantes con sus empleadores, lo cual es el sustento de su demanda de tercería de pago, así como la intencionalidad de la parte demandante frente a la acreencia de un banco dentro de un proceso de ejecución de garantías. Aspectos que, en opinión de la sala suprema, no pueden analizarse en el acto de la calificación de la demanda.
Interés para obrar
Además, el colegiado supremo observa que se declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 427 inciso 2) del Código Procesal Civil, referida a la falta de interés para obrar.
Al respecto, el colegiado supremo precisa que existe este interés, cuando una persona ha agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. “El interés para obrar es la necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica”, añade.
Por ende, considera que para determinar si la demanda se encuentra incursa dentro de esta causal de improcedencia, se debe analizar si el demandante carece de esta necesidad de tutela jurisdiccional.
Pronunciamiento
En el caso materia de la casación, la sala suprema considera que debe estimarse el recurso al haberse acreditado la denuncia de infracción normativa por aplicación indebida del art. 427 inciso 2 del citado código.
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