DEFINICION.- La prisión preventiva es la medida coercitiva de carácter personal de mayor magnitud que prevé nuestro sistema jurídico procesal, consistente en la privación de la libertad personal del imputado mediante el ingreso a un centro penitenciario por un tiempo determinado por ley con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso y evitar que obstaculice o perturbe la actividad probatoria.
Los objetivos que se pretende lograr con la prisión preventiva son: primero, asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, toda vez que si aquel no se somete al proceso y por ejemplo se pone en la situación de prófugo, este se frustrará, reservándose hasta que sea habido; segundo, garantizar una normal y exitosa investigación de los hechos que se atribuye al imputado, toda vez que si concurren circunstancias de entorpecimiento u obstaculización por parte del imputado, es posible que aquella no consiga sus fines y tercero, se pretende asegurar la futura ejecución penal, es claro que si se dicta sentencia condenatoria efectiva y el imputado se pone fuera del alcance de la autoridad no será posible ejecutar la sentencia.
En suma, la prisión preventiva es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (no se puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene un fin punitivo).
PRESUPUESTOS MATERIALES.- El artículo 268° CPP prevé en forma taxativa los presupuestos materiales sobre los que se sustenta la prisión preventiva. Allí se prevé que el Juez de la investigación preparatoria a solicitud debidamente motivada del Fiscal, podrá dictar prisión preventiva cuando de los fundamentos de la petición y de los recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. - Fumus delicti comissi: Existan en el caso concreto fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
2. - Prognosis de pena concreta superior a 4 años. El juez debe prever que por la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos así como por la personalidad del agente, éste será merecedor a una sanción superior a 4 años de pena privativa de libertad.
3. - Peligrosismo procesal (Periculum in mora). Significa que en razón de sus antecedentes u otras circunstancias del caso, pueda evidenciarse fundadamente que el imputado si sigue en libertad, tratará de eludir o en caso, obstaculizará la acción de la justicia. Es decir, debe existir un motivo de privación de la libertad específica: sospecha fundada de fuga o peligro de entorpecimiento.
4. - Así mismo se incluye como presupuesto material el peligro de reiterancia delictiva (2, 268 CPP). La existencia de razonables elementos de convicción que el imputado pertenece a una organización delictiva y se pueda advertir del caso, la posible utilización de los medios que ella le brinde para facilitar su fuga, de sus coimputados u obstaculizar la acción de la justicia.
Al indicar el legislador que se tendrá en cuenta este presupuesto sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos primero y segundo, es de interpretar que el peligro de reiteración delictiva, reemplaza al peligrosismo procesal según sea el caso.
Estos son los únicos presupuestos materiales que deben verificarse a fin que el juez determine la procedencia o no de la prisión preventiva al imputado en su caso concreto.
¿LA PRESENCIA DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIA ES PRESUPUESTOS MATERIAL?
De la interpretación sistemática de las normas del Código Procesal Penal referentes a las medidas coercitivas de carácter personal, se responde a la pregunta planteada en el siguiente sentido: la presencia ineludible del imputado en la audiencia de modo alguno se constituye en presupuestos material para habilitar la prisión preventiva. En tal sentido, por Resolución Casatoria del 26 de julio de 2007, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, ha expresado en el caso real producido en el distrito Judicial de Huaura que “no constituye presupuesto material de dicha medida personal, como claramente fluye del artículo 268 del CPP que el imputado se encuentra sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus modalidades. La ley sólo exige implícitamente, por la propia naturaleza de una medida de coerción procesal de intensa limitación de derechos fundamentales, de presupuestos materiales más rigurosos, y de efectos temporales más intensos, como es la prisión preventiva, que sólo pueden tener lugar en los ámbitos de una investigación preparatoria formal, vale decir, que se haya dictado la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria a que hace referencia el artículo 336 del CPP; y además para que el Fiscal pueda obtener una decisión favorable del Juez de la investigación Preparatoria, se debe probar la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado uno y en su caso el dos del artículo 268 del CPP. No existe ni puede configurarse pretoriana o judicialmente, presupuesto adicional, al que dicha norma prevé”.
De modo que la interpretación efectuada por el Juez de investigación preparatoria y luego por la Sala Penal de apelaciones de Huacho, en el caso que dio origen a la primera Casación resuelta por nuestra Corte Suprema en lo que va de vigencia del CPP, fue errónea. El Juez considerando que para dictar prisión preventiva debía estar presente en la audiencia el imputado, resolvió declarar infundado el pedido del Fiscal toda vez que aquel no se encontraba y más bien estaba prófugo en Argentina. Incluso al ser recurrida la resolución por el Fiscal del caso, la Sala Penal de Huaura luego de realizar la correspondiente audiencia el 26 de enero de 2007, por mayoría revocó la resolución del Juez y reformándola, la declaró improcedente, adicionando además de lo esgrimido por el Juez, que el Fiscal puede solicitar la prisión preventiva en su debida oportunidad con arreglo a ley, esto es cuando sea detenido el imputado. Con esta interpretación por ejemplo, aquellos que se encuentren prófugos de la justicia no serían pasibles de una orden de prisión preventiva y peor aún, no se podría gestionar la extradición de aquellos imputados que luego de cometer el hecho punible fuguen a otro País.
CONDICION DEL IMPUTADO PARA QUE PROCEDA LA PRISIÓN PREVENTIVA: En esa línea, con criterio y coherencia la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la casación citada argumenta que por consiguiente, el imputado contra quien se solicita mandato de prisión preventiva puede encontrarse en muy diversas situaciones procesales, así, puede estar detenido policialmente en los supuestos de flagrancia delictiva o por previo arresto ciudadano o detenido preliminarmente por orden judicial, conforme a los artículos 259°, 260° y 261° del CPP.
Asimismo, puede encontrarse, de facto en la condición de no habido (sea porque huyó después de cometer el delito o, pese que hay orden judicial de detención preliminar, esta no se efectiviza), o sin medida coercitiva personal alguna por quien el Fiscal no la solicitó ante el Juez de la investigación preparatoria, sea por la razón que fuere.
Sólo en los primeros supuestos en los cuales ya el imputado se encuentra privado de su libertad ambulatoria (sea por detención policial en flagrancia o arresto ciudadano o detención preliminar judicial) se exige que la audiencia se realice con la presencia o concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor (inc. 1, art. 271°). En los supuestos en los cuales el imputado no se encuentra aún privado de su libertad, la audiencia se celebrará con los que concurran. Si el imputado no concurre por estar por ejemplo, prófugo o por su propia estrategia de defensa o porque simplemente no le interesa participar de la audiencia, etc. igual la audiencia se realiza (posibilidad prevista en última parte del inc. 2, art. 271°). Lo único que se exige es que se verifique la real notificación al imputado, para su concurrencia a la audiencia, que bien puede ser en su domicilio real o si ya ha nombrado abogado defensor, en su domicilio procesal.
La Suprema Corte en forma pedagógica ha expresado que “es particularmente importante tener en cuenta, a todos los efectos, la regla incorporada en el penúltimo extremo del apartado dos del examinado artículo doscientos setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal: “...Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso”. No es, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva; es si, necesaria, su debida citación en su domicilio real o procesal –si lo hubiere señalado- o su conducción al juzgado cuando esté efectivamente detenido (con ello se cumple el principio de contradicción, se hace efectúa la garantía de defensa procesal). Si el imputado se niega a asistir, sea porque huyó, porque no es habido –lo que denota imposibilidad material del Juez para emplazarlo. O porque, sencillamente, no quiere hacerlo –en ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal o por simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal-, la audiencia se lleva a cabo con la representación técnica del abogado defensor, de confianza o de oficio”.
RESULTADO DE LA CASACION:
Ante la evidente errónea interpretación de la Ley Procesal Penal respecto a las medidas coercitivas, la Sala Penal Permanente sostiene que “es de concluir que el Tribunal de alzada, al igual que el Juez de la investigación preparatoria, inobservaron las exigencias establecidas por el art. 268° del CPP y tergiversaron los alcances de los arts. 261° y 264° en relación con la anterior norma citada (el tribunal de apelación, incluso asumió la existencia de un presupuesto formal del pedido de prisión preventiva: el previo mandato ejecutado de detención preliminar, sin base legal que lo ampare). Sobre esa consideración, el Juez de la investigación Preparatoria limitó indebidamente el ámbito de la audiencia de prisión preventiva y no decidió sobre el fondo del asunto, sin dar pie además, pese a ser el objeto central de la misma, a un debate oral sobre el mérito del requerimiento Fiscal.
Y de esa forma aplicando simplemente la Ley, debidamente interpretada, la Suprema Corte resolvió declarar Fundado el recurso de Casación por Inobservancia de norma procesal interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior de Huaura contra el Auto de Vista que Revocando el Auto de Primera Instancias Declaró Improcedente el Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva y en consecuencia ordenaron que el Juez de la Investigación Preparatoria realice la audiencia de prisión preventiva.
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sábado, 16 de agosto de 2014
Precedente Administrativo: Evaluación de la Calidad de Decisiones. Resolución 120-2014-PCNM.
Fecha de emisión: 28 de mayo de 2014.
Extracto: (…) El Consejo Nacional de la Magistratura considera que las resoluciones judiciales, dictámenes y disposiciones fiscales, así como las actas deben ser elaboradas y por lo tanto evaluadas conforme a los criterios generales establecidos en el artículo 70º de la Ley de la Carrera Judicial, en concordancia o complementados por los requisitos y formalidades exigidas por el Código de Procedimientos Penales, el Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional, la Ley Procesal de Trabajo, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y demás Códigos y leyes especiales, conforme a las especialidades u órdenes jurisdiccionales o fiscales, así como los diversos niveles de la magistratura.
Una resolución o dictamen es de buena calidad y por ende refleja un buen desempeño en la magistratura, si cumple con las exigencias o requisitos que la ley establece para su validez; de modo tal que, no basta que haya un orden o claridad en la misma, se requiere que se encuentre motivada según los parámetros que las leyes estipulan. Así, por ejemplo, una sentencia condenatoria no será de calidad, si se ha omitido una motivación acerca de la subsunción jurídica o calificación penal o sobre la determinación judicial de la pena, siendo que este último aspecto es relevante por la consecuencia jurídica sobre el derecho fundamental a la libertad y otro.
Palabras clave: Resoluciones y Dictames, calidad de decisiones, idoneidad de la conducta de magistrados.
Fuente: Consejo Nacional de la Magistratura
file:///C:/Users/larosa/Downloads/Precedente%20administrativo%20CNM.pdf
Extracto: (…) El Consejo Nacional de la Magistratura considera que las resoluciones judiciales, dictámenes y disposiciones fiscales, así como las actas deben ser elaboradas y por lo tanto evaluadas conforme a los criterios generales establecidos en el artículo 70º de la Ley de la Carrera Judicial, en concordancia o complementados por los requisitos y formalidades exigidas por el Código de Procedimientos Penales, el Código Procesal Penal, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional, la Ley Procesal de Trabajo, la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y demás Códigos y leyes especiales, conforme a las especialidades u órdenes jurisdiccionales o fiscales, así como los diversos niveles de la magistratura.
Una resolución o dictamen es de buena calidad y por ende refleja un buen desempeño en la magistratura, si cumple con las exigencias o requisitos que la ley establece para su validez; de modo tal que, no basta que haya un orden o claridad en la misma, se requiere que se encuentre motivada según los parámetros que las leyes estipulan. Así, por ejemplo, una sentencia condenatoria no será de calidad, si se ha omitido una motivación acerca de la subsunción jurídica o calificación penal o sobre la determinación judicial de la pena, siendo que este último aspecto es relevante por la consecuencia jurídica sobre el derecho fundamental a la libertad y otro.
Palabras clave: Resoluciones y Dictames, calidad de decisiones, idoneidad de la conducta de magistrados.
Fuente: Consejo Nacional de la Magistratura
file:///C:/Users/larosa/Downloads/Precedente%20administrativo%20CNM.pdf
La Constitución señala que “las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley”, concordando así con la reiterada afirmación del TC: Ningún derecho es absoluto.
Tras desatarse la polémica por publicarse una serie de correos electrónicos pertenecientes al ex presidente del Consejo de Ministros, René Cornejo, dándose a conocer hasta las discusiones entre los ministros del mismo gabinete de ese entonces, una serie de solicitudes se han presentado para hacer públicas las comunicaciones de otros ministros que estarían involucrados en supuestos actos ilícitos.
Los solicitantes argumentan que los mensajes, al encontrarse en poder de funcionarios, son considerados información pública. Además, dicha afirmación tendría como sustento el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública que estipula: “Toda información que posea el Estado se presume pública”.
Sin embargo, nace la interrogante si realmente cualquier ciudadano tiene la posibilidad de acceder a los mensajes electrónicos de las autoridades públicas, pues, en un inicio, las comunicaciones interpersonales se encuentran protegidas frente a cualquier intromisión por parte de terceros; no estando permitido su traslado a la esfera pública sin la autorización de los que son parte de dichas comunicaciones.
Como consecuencia, no existe distinción en razón del medio o soporte elegido para realizar la comunicación. Es decir, que la protección alcanza incluso a los correos electrónicos, servicios de mensajería instantánea o cualquier otro instrumento empleado para realizar el proceso comunicativo.
Así lo dispone el artículo 2, inciso 10, de la Constitución al indicar que toda persona tiene “derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados”. Al desarrollar los alcances de este derecho fundamental el Tribunal Constitucional ha indicado (Exp. Nº 02863-2002-AA/TC) que dicho carácter secreto comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no su objeto al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado.
No obstante, el citado artículo agrega que “las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley”. Esta posibilidad concuerda con la reiterada afirmación del TC: Ningún derecho es absoluto.
![Foto: Ojo Público [Img #5216]](http://laley.pe/upload/img/periodico/img_5216.jpg)
Foto: Ojo Público
Es así que será posible acceder a los correos electrónicos de funcionarios públicos pero únicamente como resultado de una decisión judicial que atienda a las disposiciones sobre la materia que existen en nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que el juez, al evaluar si permite el acceso a estas comunicaciones, deberá tener en cuenta las restricciones contenidas en el artículo 15 de la antes referida Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública.
Por ejemplo, tendrán carácter confidencial aquellos “datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar”. Asimismo, se indica que no podrá accederse a información “que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno”.
Ahora, ¿en qué casos sí estaría permitido dejar de lado el secreto de las comunicaciones? En el caso referido a los “Petroaudios” (Exp. Nº 00655-2010-PHC/TC), el TC indicó que “los medios de comunicación social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo que exista un mandato judicial motivado que permita su difusión por ser de interés público”. En consecuencia, deberá examinarse caso por caso si existe interés público en la difusión de los correos electrónicos.
En el caso del ministro de Economía y Finanzas, Luis Miguel Castilla, se le exige publicar la respuesta que brindará al mensaje de Cecilia Blume, quien le pedía aprobar lo más pronto posible la ampliación de la temporada de pesca de anchoveta. Como es de conocimiento público, la temporada de pesca finalmente fue extendida hasta el 10 de agosto.
Por otro lado tenemos las comunicaciones filtradas entre los ministros Eleodoro Mayorga y Manuel Pulgar Vidal, titulares de las carteras de Energía y Minas y Ambiente respectivamente. En estas se confirmaría que una minera elaboró el sustento técnico del Reglamento de Hidrocarburos que propone eliminar los Estudios de Impacto Ambiental.
En un primer análisis podríamos concluir que en ambos casos existe un interés público de acceder al contenido de los correos electrónicos. En estricto, lo que se busca conocer es si en la elaboración de las mencionadas decisiones ministeriales se buscó favorecer intereses particulares. Pese a lo indicado, serán los magistrados del Poder Judicial o el propio Tribunal Constitucional quienes tendrán la palabra final sobre este asunto.
El dato
Un caso parecido ocurrió en Chile. No obstante, en dicha ocasión el Tribunal Constitucional ordenóguardar la reserva correspondiente respecto de los correos electrónicos del entonces ministro Cristián Larroulet. La decisión se sustentó en que los mensajes, pese a que podrían estar relacionados con el ejercicio de sus funciones, tenían carácter privado.
FORT NINAMANCCO: “Ya no se necesita ninguna orden judicial para recupera...
El especialista en temas civiles y profesor universitario, Fort Ninamancco, opinó sobre las implicancias que tiene la Ley N° 30230, sobre la regulación de la defensa extrajudicial de la posición y enfatizó que la posibilidad de autoprotección se expanda y ya no sea solo para algunos casos, empoderando a los propietarios para que, en diversas circunstancias, puedan recuperar sus bienes sin importar el tiempo que pase. Agregó que ya no se necesita ninguna orden judicial de ningún tipo. “La ley dice que si hay invasores o personas que sin ningún título, sin ninguna autorización están ahí, puedan ser desalojados”.
De otro lado, el civilista señaló que entre los cambios al artículo N° 920 del Código Civil que realiza la Ley N° 30230, se indica que un poseedor puede reaccionar si le arrebatan el bien pero en un plazo de 15 días desde que toma conocimiento del acto de despojo. Si pasa ese plazo, el propietario ya no podría hacerlo por cuenta propia y tendrá que recurrir a la autoridad judicial.
Finalmente, consideró que esta regulación a la defensa extrajudicial sí protege mejor a los propietarios. “De todas formas hay una protección a los propietarios. Aparte, más que de asuntos tributarios, lo que se quiere con esta Ley es incentivar la inversión; entonces, el legislador ha creído, mal que bien, que la mejor manera de mejorar es empoderando a los dueños”, concluyó.
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