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viernes, 19 de febrero de 2016

UNION DE HECHO "JUDICIALMENTE INVIOLABLE"



La Corte Suprema ha determinado que los jueces no podrán disponer medios probatorios de oficio que puedan eliminar o restringir los derechos de quien solicita el reconocimiento de una unión de hecho.

El juez no podrá ampararse en la facultad para disponer de pruebas de oficio en el proceso (artículo 194 del Código Procesal) con la finalidad de desestimar el reconocimiento de una unión de hecho, bajo el fundamento de que esta afecta el derecho de terceros. Ello constituiría una violación al derecho a la defensa (contradicción) toda vez que el uso extraordinario de esta facultad debe estar correctamente motivada.

Este criterio fue expuesto por una reciente sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, recaída en la Cas. Nº 2864-2014-Lambayeque y publicada en el diario oficial El Peruano (01/01/2016).

Veamos los hechos: una mujer solicitó que se reconozca judicialmente la unión de hecho que mantuvo con su pareja desde el año 1997 hasta el 2005. Además pretendía que, como consecuencia de ello, se reconozca que el predio que habían adquirido durante esos años de convivencia es uno sujeto al régimen de sociedad de gananciales.

El juez de fondo reconoció la unión de hecho. Sin embargo, el emplazado decidió interponer un recurso de apelación.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior modificó el periodo de unión de hecho que mantuvieron las partes y señaló que esta se inició el 20/12/1999 y culminó el 02/03/2002. Asimismo, decidió incorporar al proceso la partida de defunción de una mujer, quien habría procreado dos hijos con el conviviente, documento que certificó que esta falleció el 19/12/1999. La Sala incorporó esta prueba al proceso en aplicación del artículo 194 del Código Procesal Civil, el cual regula la atribución de los jueces de disponer pruebas de oficio.

Dicha partida constató, en opinión de la Sala Superior, que la relación habida entre las partes no puede abarcar los periodos señalados por la demandante, ya que no puede existir dos relaciones convivenciales al mismo tiempo. Hechos suficientes que motivaron a la Sala Civil a revocar la sentencia de primera instancia.

Ante dicha decisión, la demandante presentó recurso de casación. En dicha sede, la Corte Suprema determinó que la prueba de oficio constituye una facultad conferida por el ordenamiento al juzgador a fin de que este pueda disponer la actuación de medios probatorios adicionales y pertinentes que estime necesario para resolver el conflicto. Además precisó la Suprema que “esta herramienta deberá ser usada de manera excepcional y se exige su motivación adecuada”.

Del mismo modo, la Corte advirtió que la Sala Superior no tuvo en cuenta que la incorporación de la partida de defunción de la segunda pareja del demandado, en uso de la facultad que le otorga el artículo 194 del Código Procesal Civil, transgrede el derecho de contradicción de la demandante ya que no se le ha brindado la oportunidad de que esta pueda defenderse.

Por dichos criterios, la Suprema concluyó que ad quem violó el derecho a la defensa y a la adecuada motivación de su decisión. En consecuencia, la Corte declaró fundado el recurso de casación y dispuso la nulidad de la sentencia recurrida. Además, ordenó que la sala superior emita nueva sentencia donde se realice un análisis acucioso de los hechos y medios probatorios ya que podría estar afectando a los intereses de terceros.

DECLARACION DE COIMPUTADOS TIENE VALOR PROBATORIO



La Corte Suprema, en un reciente fallo, ha establecido que las declaraciones incriminatorias o exculpatorias hechas por un imputado sobre hechos en los que participó con otro procesado pueden tener valor probatorio.

La declaración de un coimputado sobre hechos en los que también participó otro coimputado puede ser utilizada para crear convicción judicial.  

Así lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 407-2015-Cusco, en donde se estableció, además, que en estos casos corresponde al juzgador valorar diversos criterios de credibilidad destinados a determinar si existen datos relevantes que explicarían si el coimputado podría mentir. 

Veamos el caso: el Ministerio Público acusó a dos sujetos por el delito de tráfico ilícito de drogas en Cusco. Se les imputo haber trasladado un kilo de pasta básica de cocaína que les fue proporcionada por un comerciante con la finalidad de que sea entregada en la ciudad de Juliaca. Este último también fue procesado.  

Luego de realizado el juicio oral ante la Sala Penal de la Corte Superior de Cusco, estos dos sujetos como el comerciante fueron encontrados responsables y condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas. No obstante, el comerciante decidió impugnar esta sentencia que le impuso ocho años de privación de la libertad. 

En su recurso de nulidad, el comerciante condenado sostuvo que los juzgadores no tomaron en consideración que los otros coimputados habían declarado que no lo conocían. 

No obstante, ya en la Corte Suprema, la Sala Penal permanente sostuvo que el argumento esgrimido solamente tenía la intención de buscar la absolución de la acusación fiscal. Pues si bien manifestaron no conocer sus apellidos –y no a él–, también manifestaron que recibieron 300 nuevos soles para trasladar los paquetes de droga hasta Juliaca.  

Por lo tanto, las declaraciones hechas por los hermanos también contaban con aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que asistía al recurrente. 

En consecuencia, la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la sentencia impuesta al condenado que lo sentenció a ocho años de privación de la libertad por ser autor del delito de tráfico ilícito de drogas.

LAS RECIENTES MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO



El autor comenta los alcances de las recientes modificaciones al Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, así como al Reglamento de Transparencia de la Información. Sobre el particular, destaca que en las relaciones de consumo con usuarios se haya dispuesto no aplicar las reglas del Código Civil sobre el pago de deudas, a fin que la imputación se haga del modo más favorable al deudor.

Mediante la Resolución SBS N° 652-2016, que rige desde el 10 de febrero de este año y que deberá implementarse hasta el 31 de diciembre próximo, se han dispuesto algunos ajustes al Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito (Res.SBS N° 6523-2013) y al Reglamento de Transparencia (Res.SBS N° 8181-2012), básicamente en dos materias que aún vienen generando conflictos en las relaciones de consumo entre clientes y empresas de sistema financiero, a pesar que ya están regulados desde hace buen tiempo. Nos referimos a la (i) imputación de pagos y al (ii) derecho de prepago.

En lo que respecto a la tarjeta de crédito, el tarjetahabiente tiene la alternativa de pagar sus consumos a la fecha de cada corte, ya sea según el saldo que evidencie el uso de su línea de crédito rotativo, o según las cuotas que haya elegido en oportunidad de hacer el consumo. Así, cuando el deudor mantiene más de un crédito y no hace el pago total de su deuda, o aun cuando en una sola relación crediticia adeudase varios conceptos (capital, intereses, comisiones, gastos, seguros, etc), surge el problema de la imputación del pago.

El Código Civil (CC), en su artículo 1257, contiene la regla básica en esta materia, siendo la secuencia IGC (intereses, gastos, capital, en ese orden), salvo pacto en contrario. El mismo CC, en su artículo 1259 señala la regla de imputar a la deuda menos garantizada, solo ante iguales garantías a la más onerosa para el deudor, y ante igualdad, a la más antigua, y ante falta de determinación, imputar en forma proporcional.  

En el caso de las relaciones de consumo con usuarios, estas reglas del CC no rigen, al haberse dispuesto normas especiales de protección, a fin que la imputación se haga del modo más favorable al deudor.

Así, los pagos parciales que hace un usuario, deben imputarse evitando generar un agravamiento desproporcionado para el deudor. En el caso de pago de créditos en cuotas, debe imputarse primero al que tiene mayor tasa de interés, y en ese orden a las demás deudas, y solo luego a los saldos de capital de cada deuda revolvente, dividido entre el factor revolvente, en forma decreciente. Ante deudas con la misma tasa de interés, la imputación debe ser al crédito más antiguo.

Respecto al derecho de prepago, que es un derecho solo de los usuarios, también se toma distancia del artículo 1658 CC, que  admite el prepago solo en el caso de créditos que no generan intereses. Este derecho de los usuarios ha sido clasificado por la SBS en prepagos de hasta y mayores a dos cuotas, denominándolos como adelantos de pago y pago anticipado, respectivamente, conllevando solo estos últimos (prepagos mayores a 2 cuotas) el derecho de recalcular el costo del crédito; sin haberse precisado si ese monto mayor a 2 cuotas deben ser 3 cuotas o más, o cualquier suma que sea mayor a 2 cuotas.

Las empresas al recibir un pago anticipado (más de 2 cuotas), deben recabar una constancia de la elección hecha por el deudor, entre mantener el monto de sus cuotas (lo que significa reducir el plazo) o disminuirlo (lo que significa mantener el plazo original). Ante la falta de elección expresa, se mantendrá invariable el monto de las cuotas, reduciendo el plazo del crédito, lo que generará menos costo del crédito.

La norma señala que el deudor que hace un prepago por monto no mayor a 2 cuotas (pago adelanto), puede requerir antes o al momento de efectuar el prepago, que tenga la calidad de pago anticipado (o sea con descuento de intereses y comisiones), lo que no resulta clara si para que proceda ese tratamiento es suficiente que el deudor lo requiera; o, es necesario que el banco lo acepte, como sería lo correcto. No ha sido aclarada esta disposición y puede generar conflictos innecesarios. Cuando el usuario haya negociado o haya señalado bajo constancia otro orden de imputación de pagos, primará tal acuerdo voluntario, debiendo el banco en esos casos mantener la constancia del acuerdo.

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(*) Rolando Castellares es abogado especializado en Derecho Bancario y Derecho Financiero. Socio Principal de Castellares Abogados Consultores.