DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

miércoles, 26 de noviembre de 2014

El Principio de Congruencia Procesal implica por un lado que el Juez no puede ir más allá del Petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las Partes, y por otro lado la Obligación de los Magistrados es de Pronunciarse respecto a todos los puntos Controvertidos establecidos en el Proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las Partes en sus Actos Postulatorios o en sus Medios Impugnatorios


CASACIÓN Nº 1308-2001 CALLAO (Publicada el 02 de enero del 2002)
Lima, siete de setiembre del dos mil uno.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil trescientos ocho-dos mil
uno;
en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la representante de la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; que revocando la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha veinte de setiembre del dos mil, declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de junio del presente año ha estimado procedente el recurso, el mismo que se sustenta en la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; vulnerándose lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por cuanto la Sala de Revisión ha señalado en el primer considerando de la de vista que la recurrente en su escrito de contestación ha admitido los extremos de la demanda materia de cobro, dicho escrito lo único que hace es una descripción de los hechos acaecidos durante el transporte de la mercadería sub litis, sin admitirse los extremos de la demanda y mucho menos el monto de la indemnización pretendida por la accionante, ya que en la contestación mencionada la recurrente expresamente cuestionó dicho monto, tal es así que uno de los puntos controvertidos fijados por el Juez fue el de determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante, por ende dicho punto controvertido debió ser analizado por el colegiado al momento de emitir sentencia, sin embargo de la revisión de la resolución cuestionada se aprecia que ésta no contiene fundamentación alguna que sustente el quantum fijado por la Sala de mérito; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el principio del proceso de la motivación judicial de las resoluciones judiciales se halla consagrado por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establece el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil y dicho deber implica que los magistrados señalan en forma expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. Tercero.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código
Adjetivo, así como en lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del acotado, el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. Cuarto.- Que, la Sala de revisión en el primer considerando de la sentencia de vista afirma que los numerales del uno al nueve del escrito de contestación, la
emplazada admite los extremos de la demanda materia de cobro, sin embargo, de la revisión de dicho escrito se aprecia que ello no se ajusta a la realidad porque en los numerales mencionados la empresa recurrente lo que hace es describir, desde su posición lo ocurrido durante la travesía de la embarcación que transportó la mercadería sub litis, precisando que en la misma se experimentó mal tiempo y mar violento lo que originó el movimiento de los respectivos contenedores y posteriores daños a la mercadería, concluyendo por ende en que los daños se produjeron por un riesgo o peligro de mar, lo que  constituye un argumento de irresponsabilidad, que dista mucho a que se pueda concluir que con ello se haya admitido los extremos de la demanda; sin embargo el mismo colegiado en su segundo considerando agrega que en la referida contestación la emplazada legó su irresponsabilidad en los daños, por ser el resultado de un riesgo o peligro de mar, pero tal alegación ya viene expresada en las alegaciones contenidas en los numerales del uno al nueve del referido escrito, en consecuencia, en este aspecto se aprecia una falta de coherencia lógica en los fundamentos expuestos por el Colegiado, lo que implica un error en la motivación judicial. Quinto.- Que, por otro lado aparece que en la audiencia de conciliación cuyas actas obran a fojas ciento diecisiete y siguientes que el juez fijó como uno de los puntos controvertidos determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante. Sexto.- Que, la Sala de mérito revocando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda, fijando el monto a pagar en la suma de veintiocho mil sesentiún dólares americanos con noventiún centavos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día del pago, más intereses; fundamentando para el
efecto que la emplazada no había acreditado la existencia del mal tiempo alegado y que el acondicionamiento de los contenedores en la nave fue suficiente, argumentos que lo único que sustentan es la determinación de la responsabilidad de la demandada, mas no son útiles para determinar el monto a pagar, máxime si la emplazada en su escrito de contestación, sin admitir responsabilidad, cuestionó los rubros incluidos por la accionante para señalar el monto pretendido por la accionante, no apreciándose que el Colegiado haya fundamentado adecuadamente su decisión de fijar el resarcimiento civil en la suma antes indicada. Sétimo: Que, habiéndose vulnerado los principios de motivación y de congruencia, resulta evidente la contravención del debido proceso, siendo de aplicación lo establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que estando a las conclusiones arribadas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos quince; en consecuencia NULA la sentencia de vista, de fojas doscientos ocho su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de Revisión expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por la empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros con la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
 

SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VÁSQUEZ C.




NO SE PUEDE EXCLUIR PRUEBAS, SIN JUICIO ORAL



La etapa intermedia constituye la etapa de preparación del juicio oral y por excelencia la de ofrecimiento y examen de admisibilidad de la prueba. Conforme a nuestro ordenamiento sólo cabe excluir la prueba impertinente y la prohibida por ley, pudiendo el Juez limitar los medios probatorios cuando sean Sobreabundantes. Es decir, en la etapa intermedia se encuentra asegurada la oportunidad para lograr la exclusión de ciertos medios de prueba cuando no sean pertinentes al caso y contrarios a ley. Sin embargo ¿se puede excluir un elemento de prueba antes de la etapa intermedia? En estricto el problema está referido a los mecanismos con los que cuentan el imputado y, acaso, el juez de la investigación preparatoria cuando a través de un procedimiento contrario a las garantías reconocidas constitucionalmente se ha obtenido elementos de prueba de cargo. Es decir el problema tiene que ver con la posibilidad de cuestionar la validez de los actos de investigación antes de la etapa intermedia; v.gr: Si el Fiscal requiere prisión preventiva sustentando tal pedido en la información obtenida por el policía quien, pese a no contar con autorización judicial, ingresa a la vivienda del investigado encontrando sustancias psicotrópicas en grandes cantidades. Para dar solución a este problema, el primer planteamiento consiste en que al haber establecido el artículo 155º, inc. 2 del NCPP que el Juez solo puede excluir las pruebas que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley, no podría objetarse la validez de dichos actos sino en la etapa intermedia. Ello resulta lógico si se parte de que sólo cabe excluir algo siempre que se ofrezca y el estadío de ofrecimiento es la etapa de intermedia; y como consecuencia de ello, antes de dicha etapa no existe prueba que excluir. Sin embargo, a diferencia del Juzgamiento en la que se practica y produce prueba ahí sí pueden ser excluidos y/o tachados. Sin embargo, los elementos probatorios o de convicción en la etapa preparatoria constituyen, de manera inmediata, el fundamento de una medida de coerción o de una intrusiva. El problema se encontraría resuelto y el
Juez obligado a utilizar los elementos de convicción ofrecidos fundando una de aquellas medidas no obstante el procedimiento trasgresor de garantías con las que se obtuvo. Sin embargo, tal planteamiento constituye un contrasentido de las bases del sistema acusatorio otorgando eficacia a los elementos de convicción obtenidos con afectación de derechos fundamentales acordando, por ejemplo, una prisión preventiva, para luego excluirlos en la etapa de ofrecimiento.
El segundo planteamiento se desarrolla a partir de una ¿interpretación sistemática? de los arts. VIII TP (Prohibición de valoración de prueba); 155º.2. (Exclusión); y 159º.1. NCPP (Inutilizabilidad). El mensaje político criminal de esta concepción estriba en la protección otorgada ante el uso de la información inconstitucionalmente obtenida. En la etapa de Investigación solo podrá declararse la Inutilizabilidad de la fuente de prueba obtenida (en el ejemplo anterior Declarando Infundado el Requerimiento de prisión preventiva y declarando Inutilizable la fuente de prueba obtenida). La posibilidad de declarar la nulidad del acto de investigación en virtud del cual se obtuvo la prueba ilícita constituye una declaración formal de ineficacia muy anterior a la aplicación de la regla de exclusión, que habilita al juez de garantía para desconocerle todo valor al acto durante la etapa de Investigación; pues la prueba ilícita constituye una declaración formal de ineficacia. Si el Fiscal requiere la prisión preventiva ofreciendo como elemento de convicción el “Acta de Entrevista fiscal”, sin presencia de Abogado defensor y sin que al menos conste que se le haya hecho saber sus derechos derivados de la no autoincriminación (derecho a guardar silencio, a no ser obligado a decir la verdad, a responder en parte), el Juez no podrá sustentar su decisión sobre la base dicho elemento. En tal sentido el Juez debe declarar la Inutilizabilidad de dicho elemento obtenido.