DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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jueves, 20 de octubre de 2016

NOTA DE PRENSA Nº 0230-2016: OCMA SUSPENDE PREVENTIVAMENTE DE SUS CARGOS A CUATRO SERVIDORES Y A UNA MAGISTRADA DEL PODER JUDICIAL



La Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA-PJ) a cargo de la doctora Ana María Aranda Rodríguez, confirmó la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo, a una magistrada del Juzgado de Paz Letrado de Breña-Lima, quien habría realizado requerimiento de dinero a una litigante para favorecerla en el resultado de un proceso judicial. Además, confirmó la suspensión preventiva contra dos servidores pertenecientes a la 3ª Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao y al 5º Juzgado de Paz Letrado-Civil de Cajamarca; en ambos casos, se les atribuye la comisión de faltas muy graves.

Asimismo, la OCMA impuso en primera instancia, dos suspensiones preventivas contra dos servidores que laboraban en el 2º Juzgado de Paz Letrado-Familia y en el Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Santa; al existir elementos de convicción sobre la presunta responsabilidad disciplinaria que se les imputa y que está relacionada con hechos muy graves.

La Jefa Suprema de la OCMA, doctora Aranda Rodríguez, exhortó a los magistrados y servidores del Poder Judicial a actuar con probidad y apego a la ley y los reglamentos, evitando en todo momento incurrir en conductas disfuncionales que desprestigian el quehacer de este Poder del Estado; “la OCMA estará vigilante ante la existencia de cualquier presunta irregularidad, la misma que será sancionada con la medida más drástica”, señaló.

Lima, 5 de octubre - 2016



¿CUÁNDO SE EXTINGUE UN CONTRATO DE TRABAJO?

CASACIÓN LABORAL Nro.: 4936-2014 - CALLAO
Fecha de emisión: 25 de mayo de 2015
Extracto: “Noveno: Para que la condición resolutoria, es decir, la causa puesta por las partes, opere como causa de extinción se requiere: i) Que la causa o causas se formulen de manera expresa, esto es, que esté claramente consignada, pues la condición resolutoria en un contrato de trabajo no debe presumirse nunca; ii) Que se trate un acontecimiento incierto y voluntario; y, iii) Que la causa consignada sea válida.
Para determinar lo que es una causa válida, resulta necesario remitirnos al Código Civil, que en el artículo V de su Título Preliminar, exige que no sean contrarias a las leyes, al orden público, ni las buenas costumbres, a lo que habría que añadir el necesario respeto al principio de indisponibilidad de derechos contenidos en la Constitución y la Ley. (Artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política del Estado); pues, no producirían la extinción del contrato de trabajo -aún cuando las hubieren pactado las partes- las condiciones que impliquen cualquier tipo de infracción legal.
Asimismo, es preciso señalar que la eficacia extintiva de la condición resolutoria requiere de la denuncia por alguna de las partes para que se extinga el contrato.
Décimo Primero: Luego de establecido los requisitos que debe cumplir la condición resolutoria para que resulte valida como extinción del contrato, resulta necesario verificar si la misma -refiriéndonos a la condición resolutoria- puede ser estipulada en un contrato laboral de duración indeterminada; para ello conviene señalar que no existe prohibición legal que restrinja la aplicación de una cláusula resolutoria únicamente a los contratos modales, pues el artículo 16 del Decreto Supremo nº 003-97-TR, no establece que las causales que contiene se encuentren dirigidas únicamente a los contratos sujetos a modalidad, y asimismo, por cuanto, en esta causal, lo que prevalece es la voluntad de las partes. No obstante, la posibilidad de incluir una condición resolutoria en los contratos laborales a tiempo indefinido debe ser admitida solo en forma excepcional, teniendo en consideración las razones objetivas de la misma, pues de lo contrario se estaría afectando el contenido del derecho fundamental del trabajo.”
Fuente: Poder Judicial

15/09/2016 - Curso "Proceso Penal y Garantismo" - Primera sesión



CORTE SUPREMA PRIORIZA AFECTACIÓN SICOLÓGICA SOBRE LA VÍCTIMA: 
La Corte Suprema ha establecido como criterio jurisprudencial que las armas aparentes, inoperativas o falsas se encuentran comprendidas dentro de la agravante “a mano armada” del delito de robo.
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Es posible la configuración del delito de robo agravado a mano armada cuando se utilicen armas de juguete, falsas o inoperativas, pues esta conducta demuestra la alevosía del autor respecto de la víctima.
A esta conclusión llegaron las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 5-2015/CIJ-116 del IX Pleno Jurisdiccional Penal. Allí, sostuvo además que, con el uso de este tipo de instrumentos, el autor busca ponerse en una situación de ventaja sobre la víctima, la cual no está en aptitud ni obligada a determinar o verificar la idoneidad del arma.
Las Salas Penales Supremas han sostenido que la mayor gravedad del hecho se debe a dos factores identificables que pone en manifiesto la alevosía en su actuar. En primer lugar, existe una tendencia interna intensificada del agente, quien actúa a traición. Por otro lado, también existe un mayor grado de antijuridicidad por los medios que dotan de mayor gravedad y que diluyen o minimizan el riesgo de su conducta.
En estos casos, también se identifican dos tipos de alevosía que pueden presentarse: la proditoria, presente cuando el autor acecha a la víctima mediante una actuación preparada para que esta no pueda percatarse del peligro; y la sorpresiva, cuando no se esconde, pero tampoco manifiesta sus intenciones hasta el momento mismo del ataque.
Asimismo, ha sostenido que dado que la Ley de Armas de Fuego, Ley N° 30299, exige la presencia de distintivos en las armas neumáticas o similares a las de fuego, bajo el principio de realidad, es indiferente que la víctima pueda diferenciar si un acto de robo se cometió con un arma funcional.
Con este criterio, las Salas Penales han descartado la posibilidad de interpretar la agravante de “a mano armada” del robo solamente sobre los criterios de veracidad o funcionabilidad del arma, es decir, que sea atípica la figura porque se utilizan armas inoperativas o falsas.
El Dato:
Las Salas Penales de la Corte Suprema han establecido que esta interpretación no puede ser aplicable al delito de tenencia ilegal de armas, pues en ella sí se requiere probar la autenticidad y funcionabilidad del arma de fuego, ya que son características exigibles para la configuración de este ilícito.