DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

martes, 26 de enero de 2016

09/12/2015 - Pilar López de Oropeza - Audiencia y lectura de fallo


LEX ARTIS: La expresión lex artis significa literalmente, “ley del arte”, ley artesanal o regla de la regla de actuación de la que se trate, se ha venido empleando de siempre, como afirma Martínez Calcerrada, para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse.
De forma que si la actuación se adecua a las reglas técnicas pertinentes se habla de “un buen profesional, un buen técnico, un buen artesano”, y de una buena “praxis” en el ejercicio de una profesión. Suele aplicarse el principio de la lex artis a las profesiones que precisan de una técnica operativa y que plasman en la práctica unos resultados empíricos. Entre ellas destaca, por supuesto, la profesión médica, toda vez que la medicina es concebida como una ciencia experimental.
La diversidad de situaciones y circunstancias concurrentes en la actividad médica ha generado una
multiplicidad de reglas técnicas en el ejercicio de la profesión, hasta el punto de que se ha hablado de que “para cada acto, una ley”.
Las singularidades y particularidades de cada supuesto influyen, pues, de manera decisiva en la determinación de la regla técnica aplicable al caso. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hablen de lex artis ad hoc como módulo rector o principio director de la actividad médica.
A este respecto, Martínez Calcerrada ha definido la lex artis ad hoc como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos –estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Este concepto La doctrina discute si el concepto de lex artis es aplicable a toda la actividad médica (exploración, diagnosis, pronóstico, indicación y tratamiento) o si sólo ha de operar estricto sensu en algunos apartados del ejercicio de la profesión. Ello deriva, obviamente, en una concepción más amplia o más restringida del concepto y de su aplicación práctica.
Sobre este extremo, Romeo Casabona, apoyándose en la doctrina alemana, afirma que la indicación médica y la lex artis son dos conceptos que se hallan estrictamente vinculados, pero esencialmente distintos.
La indicación terapéutica consiste, fundamentalmente, en una tarea de valoración, de ponderación de los beneficios y riesgos objetivamente previsibles para la salud del paciente, que puede entrañar la aplicación de una u otra medida terapéutica; mientras que en la lex artis se trata de, una vez emitido ese juicio, aplicar adecuada y correctamente por parte del facultativo el tratamiento indicado.
La indicación responde al sí del tratamiento, a si debe aplicarse esta u otra medida; mientras que la lex artis se refiere al cómo del tratamiento, al procedimiento o método que se ha de seguir. La realización de una intervención se ajustará a la técnica correcta y será conforme, por tanto, a la lex artis cuando no sea contraria a la técnica establecida por la indicación ni al cuidado debido.
La jurisprudencia, sin embargo, opera con el principio rector de la lex artis en los diferentes actos médicos y no restringe, por tanto, su aplicación a la ejecución del tratamiento médico (clínico o quirúrgico). Y así, acude a la lex artis para enjuiciar la corrección de actos de exploración médica, actos de diagnóstico y actos de tratamiento propiamente dichos .                                                                                                                 
Si la lex artis significa el modo de hacer las cosas bien, la malapraxis sería no cumplir adecuadamente, salvo justificación razonada, con las reglas y preceptos destinados a este fin. Es decir, malapraxis puede significar no seguir la lex artis. El Profesor J. Jornetn se expresa así: “Desde el punto de vista jurídico se entiende que ha existido negligencia profesional, y por lo tanto deben pedirse responsabilidades, cuando el acto médico ha sido realizado bajo el concepto de malapraxis. Este término se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean diferentes de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias”.
Es muy frecuente que los juzgados cuando remiten expedientes a los médicos forense en relación con denuncias por imprudencias médicas solicitan información en cuanto a si de las actuaciones profesionales pueden desprenderse que hubo malapraxis.
Queda así la malapraxis como un concepto entre el derecho y la medicina. Cuando el médico informante se pronuncia sobre una malapraxis está originando que el juzgador comience a buscar la posible figura penal y sus matizaciones. No puede, sin embargo, admitirse que malapraxis sea sinónimo de falta o delito, aunque para darse éstos sí se requiera, salvo excepciones, una malapraxis.



03/12/2015 - Pilar López de Oropeza - Audiencia de flagrancia



DEFENSORES PÚBLICOS ESTÁN OBLIGADOS A BRINDAR “DEFENSA TECNICA EFICAZ”

Para el Tribunal Constitucional, la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. En esta nota entérate de los pormenores de este caso.

La designación de un abogado de oficio no puede ser considerada como un simple acto formal, sino que esta debe proveer adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Es decir, en el caso de los abogados de oficio, las exigencias derivadas del reconocimiento de este derecho fundamental no se satisfacen únicamente con la designación del defensor público, sino que además este debe ser capaz de proveer asesoría legal en forma clara y eficaz, para así garantizar el derecho de defensa de la persona representada.

Así lo precisó el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente Nº 03989-2014-PHC/TC, al resolver sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto por un ciudadano que fue condenado a diez años de prisión por el delito de violación sexual en modalidad de tentativa.

En la demanda de hábeas corpus, que fue declarada infundada en el extremo que alegaba la vulneración del derecho de defensa por las dos instancias precedentes, se cuestionó la actuación del defensor público asignado al caso del recurrente. Este argumentó que, como el abogado de oficio asignado a su caso no le brindó la asesoría técnica adecuada, no pudo presentar recurso de casación contra la resolución judicial que confirmó su condena a prisión.

El demandante también refirió que, por la deficiente labor desempeñada por su defensor público, tuvo que elaborar los escritos él mismo y conseguir, mediante favores, la firma de un abogado colegiado y habilitado. En definitiva, para la parte demandante, todos estos actos configuraron un estado de indefensión.

El Colegiado, al advertir que no se había considerado como partes demandadas ni al abogado de oficio ni a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad, consideró que se había producido un vicio insubsanable que ameritaba declarar nulo todo lo actuado desde que ello ocurrió. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que se emplace a estos en el proceso de hábeas corpus.

Para llegar a esta decisión, el Tribunal Constitucional recordó que se afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa cuando en un proceso judicial actos concretos de los órganos judiciales impiden a cualquiera de las partes ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Además, reiteró que el derecho de
defensa tiene dos dimensiones: una material, que se refiere al derecho de defenderse desde que a persona detenida es consciente de la imputación de delitos en su contra; y otra formal, que supone el derecho a la defensa técnica, es decir, al contar con la asesoría y patrocinio de un abogado durante todo el proceso.

Cabe destacar que en la demanda se alegó la vulneración de varios derechos fundamentales (como debido proceso, libertad personal, debida motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia); sin embargo, el pronunciamiento del Colegiado solo se refiere al análisis que hicieron las instancias precedentes respecto al derecho de defensa (que habían declarado infundada esta pretensión).



22/01/2016 - "El procedimiento en los delitos de flagrancia" Conferencia...


FISCALES EXTORSIONADORES SE VOLVERAN MILLONARIOS
Se ha modificado uno de los procesos especiales previstos en el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, conocido como Proceso Inmediato. Originalmente, este proceso estaba destinado a reducir los plazos, dándole al fiscal s lo creía conveniente interponer acusación cuando tiene todos los medios probatorios suficientes para imputarle responsabilidad al detenido.

Ahora se ha establecido que este es un proceso obligatorio para los casos de flagrancia, de modo que se ha modificado el artículo 446° del Código y se ha dado una estructura completamente nueva a los artículos 447° y 448°. Así se ha dispuesto mediante el Decreto Legislativo N° 1194, norma que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia en el marco de la delegación de facultades legislativas en materia de seguridad ciudadana, publicado en El Peruano del domingo 30 de agosto de 2015. Veamos las novedades. 

El deber del Fiscal de incoar proceso inmediato (artículo 446°): A diferencia de su regulación anterior, en donde se le establecía como una facultad aplicable a discrecionalidad del fiscal, el artículo 446° del CPP ahora dispone que sea deber del fiscal la incoación del proceso inmediato. Los supuestos siguen siendo los mismos: detención en flagrancia delictiva, confesión del imputado y la existencia de elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares.

Asimismo, se exonera al fiscal del deber de incoar el proceso inmediato en los casos complejos donde sea necesaria la realización de ulteriores actos de investigación (inciso 2). El antiguo inciso 2 ha sido colocado ahora en el inciso 3, donde se establece que ante una pluralidad de imputados solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el primer párrafo. Además, mantiene la disposición de
que los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

Finalmente, se indica en el inciso 4 que en los casos de delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato, sin perjuicio de que las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada.

El proceso inmediato en los nuevos artículos 447° y 448°: El artículo 447 ahora tiene una estructura completamente distinta y nueva. De ella resalta el párrafo 1 en donde se establece que al término del plazo de la
detención policial, el fiscal deberá solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas para determinar la procedencia del proceso inmediato. Durante todo el trámite se mantiene la detención del imputado hasta la
realización de la audiencia.

El párrafo cuarto establece que la audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Asimismo, el párrafo seis establece que aceptado el requerimiento, el fiscal procede a formular acusación dentro de las 24 horas; el cual deberá ser remitido en el día al juez penal de juzgamiento por parte del juez de investigación preparatoria; y el primero dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.

La audiencia de juicio oral inmediato es regulada por el artículo 448°, que presenta también una nueva estructura. Allí se dispone que el juez penal realice la audiencia única de juicio inmediato en el día de recibido el auto que incoa el proceso inmediato, de no ser ello posible, su realización no debe exceder las 72 horas. El párrafo cuarto de este artículo establece que el juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión; por lo que el juez penal de juzgamiento, que instale el juicio no puede conocer otros procesos hasta que culmine el ya iniciado.

Dicho esto ahora si se pondrán a trabajar tantos fiscales vagos que existen en todo el País, que extorsionan a gente no acostumbrada a líos judiciales, pero que le tiemblan las nalgas con avezados delincuentes que conocen al revés y al derecho sus rabos de paja, mismos abogansters penalistas que corrompen a diario nuestro novel sistema procesal penal, dicho esto esta nueva normativa es una escopeta de dos cañones, a ser vigilantes mis queridos hermanos de la Región Lima Provincias y de Todo el País,  a denunciar a tanto Defensor de la Legalidad Delincuente que busque enriquecerse a costa de algún caso penal que estén atravesando.