DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"
ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

miércoles, 10 de junio de 2015

LITIGANDO EN LA CIDH



El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos se compone principalmente de dos órganos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Dentro de las principales funciones de la CIDH se encuentra la recepción, análisis e investigación de denuncias –denominadas peticiones individuales– que alegan violaciones de los derechos humanos. Por su parte, la Corte IDH es un órgano de carácter jurisdiccional que decide sobre los asuntos contenciosos que son puestos a su conocimiento por la CIDH.
De lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, principal instrumento de la región en materia de protección de los derechos humanos, así como de lo contenido en los Reglamentos de los mencionados órganos del Sistema Interamericano es posible diferenciar las etapas que deben atravesar las denuncias contra los Estados antes de culminar con una sentencia por parte de la Corte IDH:
1. Presentación de la petición ante la Comisión:
El proceso en el Sistema Interamericano se inicia con la presentación de una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental –reconocida por lo menos en uno de los Estados miembros de la OEA– puede presentar una petición a nombre propio o de terceros.
En la petición deberá invocar la violación de alguno de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Asimismo, podrá alegarse la violación de los derechos a la educación y a la sindicación, reconocidos por el Protocolo de San Salvador.
También podrán admitirse las peticiones derivadas de la Convención de Belém do Pará, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, así como de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2. Informe de admisibilidad de la petición:
Para la admisibilidad de la petición deben reunirse una serie de requisitos: indicar el nombre de la persona o personas denunciantes y en el caso de entidades no gubernamentales el nombre de su representante; el hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de las violaciones alegadas; de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada; el agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna; y, que el asunto materia de la petición no se encuentre pendiente de resolución en otro procedimiento en sede internacional.
Se exceptuará la necesidad de agotar los recursos internos cuando en la legislación del Estado no exista un debido proceso para la protección de los derechos que han sido violados, así como cuando de existir se deniegue a la víctima la posibilidad de acceder a ellos o exista retardo injustificado en su resolución.
Las peticiones deben presentarse dentro de los seis meses de haberse notificado a la presunta víctima la decisión que agota los recursos internos o dentro de un plazo razonable, a consideración de la Comisión, cuando concurra alguna de las excepciones antes indicadas.
Tras recibir la petición, la Comisión analiza si esta cumple con los requisitos indispensables a fin de darle trámite y, de ser así, la remite al Estado que tendrá tres meses –prorrogables– para presentar su respuesta. Finalmente, la Comisión emite su decisión sobre la admisibilidad o no de la petición, la cual es pública y se incluye en su Informe Anual a la OEA. De admitirse la petición, esta será registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo.
3. Informe sobre el fondo y recomendaciones de la Comisión:
Con la apertura del caso, la Comisión fijará un plazo de cuatro meses para que los peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de que presente sus observaciones en igual plazo.
La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco, esto es, visitas al país a fin de tener contacto directo con las personas afectadas.
Si establece una o más violaciones, se preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que la Comisión juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones.
Si la Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe sobre el fondo, y el Estado ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, someterá el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4. Sometimiento del caso a la Corte:
El procedimiento ante la Corte se divide en tres etapas: escrita, oral y de deliberación. En un primer momento se presenta el escrito de la demanda que incluirá las pretensiones, las partes, las resoluciones emitidas por la Comisión, las pruebas ofrecidas, los fundamentos de Derecho y las conclusiones pertinentes.
Seguidamente, la demanda es notificada al Estado demandado y a la presunta víctima, o sus representantes. Dentro de dos meses de notificada la demanda la presunta víctima deberá remitir un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
El demandado contestará la demanda y el escrito de la víctima dentro del plazo de dos meses de su notificación. En su contestación, el Estado puede presentar excepciones preliminares que podrán ser rebatidas por las partes en un plazo de treinta días.
5. Procedimiento oral ante la Corte:
Culminada la etapa escrita, se dará inicio al procedimiento oral fijándose las audiencias que sean necesarias. Para ello, la Corte solicitará a las partes que remitan su lista de testigos y peritos; así como que establezcan cuáles declararán en la audiencia pública.
En esta etapa es posible recusar peritos, así como objetar la participación de testigos. Debe tenerse en cuenta que el listado final debe basarse en lo indicado en la demanda, en los argumentos de las presuntas víctimas y en la contestación de la demanda. El Presidente de la Corte fijará la fecha de la audiencia pública y será quien dirigirá el debate. El desarrollo de la audiencia queda registrado en las actas que se anexan al expediente del caso.
6. Emisión de la sentencia:
Tras culminar la etapa oral, las partes remiten por escrito sus alegatos finales. Seguidamente, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia que será notificada a las partes. Usualmente la sentencia contiene la determinación de los hechos, las conclusiones de las partes, los fundamentos de derecho, la decisión sobre el caso y el pronunciamiento sobre las reparaciones correspondientes.
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, cualquiera de las partes podrá solicitarse su interpretación, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
7. Supervisión de cumplimiento de la sentencia:
La labor de la Corte no culmina tras la emisión del fallo en que determina si el Estado es responsable internacionalmente o no por la violación de los derechos de las presuntas víctimas. La Corte supervisará el cumplimiento de la sentencia a través de la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas.
A su vez, la Comisión deberá presentar sus observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas. Asimismo, la Corte requerirá las pericias e informes que considere oportuna e incluso podrá convocar a las partes a una audiencia de supervisión.

PRINCIPIO DE INOCENCIA O IN DUBIO PRO REO... ?



El derecho a la presunción de inocencia supone que toda persona a la que se le impute un hecho en un procedimiento penal conserva su cualidad de inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, que deberá ser en un Juicio con todas las garantías establecidas por la ley (inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas). Igualmente el derecho a la presunción de inocencia supone que el imputado no tiene la carga de probar su inocencia sino que es la acusación (El Ministerio Publico) quien tiene la carga probatoria de la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento.
Por su parte, el principio in dubio pro reo es un principio del derecho penal en base al cual el Juez o Sala Penal (Tribunal) a la hora de valoración y apreciación de la prueba, deberá actuar a favor del imputado en caso de que le resulten dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Esto es, en caso de duda, la resolución judicial deberá ser favorable para el imputado.
No es inusual que se suelan mezclar los dos conceptos – presunción de inocencia e in dubio pro reo – ya que tienen un punto común: no podrá condenarse a nadie de no haberse practicado contra esa persona pruebas que demuestren su culpabilidad.
¿Cuál de los dos principios deberá alegarse en un recurso de apelación. Indistintamente los dos o cada uno opera en un momento distinto?

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo. Y ello es así porque la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria en tanto en cuanto en virtud de ésta se debe determinar que existe prueba de cargo obtenida con arreglo a las garantías procesales y que ésta tiene contenido incriminador suficiente.
Una vez superada esta fase y concretado si existe prueba o no, entrará en juego el principio in dubio pro reo que presupone la previa existencia de pruebas y se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas; la Sala Penal debe valorar las pruebas y la eficacia demostrativa de las mismas, siendo que si el Juez o Sala Penal no consigue una convicción sobre la verdad de los hechos, deberá aplicar el principio in dubio pro reo y absolver al acusado.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sea manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Finalmente, se podrá invocar vulneración del principio in dubio pro reo cuando el Juez o Sala Penal haya expresado sus dudas acerca de la culpabilidad de una persona porque las pruebas no han logrado su convicción y, aún así, procede a condenarla.
El derecho a la presunción de inocencia se podrá invocar cuando las diligencias probatorias no se hayan practicado conforme a la ley o cuando no aporten elementos de incriminación suficiente.
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas y exigibles garantías procesales.