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martes, 18 de marzo de 2014

LA PRESCRIPCION ORDINARIA PENAL DE OFICIO

EXP N.º 6714-2006-PHC/TC

LAMBAYEQUE

HUMBERTO NÚÑEZ
DEL ÁGUILA 
Y OTRA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli Y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Miguel Silva La Rosa a favor de don Humberto Núñez del Águila y doña Mónica del Pilar Bances Coronel, contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 216, su fecha 8 de junio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES

Con fecha 5 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Humberto Núñez del Águila y doña Mónica del Pilar Bances Coronel, contra los vocales integrantes de la Primera Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por vulneración del debido proceso. Refiere que con fecha 12 de abril de 2006, los demandados confirmaron la sentencia que les fue impuesta con fecha 16 de junio de 2004, mediante la que se les condenó a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida por delito contra el patrimonio-estafa, sin tomar en cuenta que en dicha fecha ya había prescrito la acción penal, dado que desde la fecha de comisión del delito hasta la emisión de la sentencia habían transcurrido más de los 9 años requeridos en la ley procesal penal para declarar la prescripción extraordinaria.

El Quinto Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 8 de mayo de 2006, declara fundada la demanda por estimar que ha quedado plenamente acreditado que la comisión del hecho delictuoso tuvo lugar en el año 1996, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83º del Código Penal, se tiene que a la fecha de emisión de la sentencia cuestionada transcurrieron 9 años y 10 meses, habiendo operado la prescripción extraordinaria de la acción. Asimismo no advierte responsabilidad alguna en el operador judicial, puesto que consideró que si bien el juez debe declarar de oficio la prescripción de la pena, en el presente caso dicha omisión se debió a un error involuntario.

La recurrida revoca la apelada, declarándola infundada.

FUNDAMENTOS


1.      La demanda tiene como objeto se disponga el cese del agravio a la tutela procesal efectiva de los beneficiarios y, en consecuencia, se declare  la nulidad de la resolución de fecha 12 de abril de 2006, que confirmó la sentencia de 3 años de pena privativa de la libertad suspendida que les fue impuesta con fecha 16 de junio de 2004, por delito contra el patrimonio-estafa, alegándose que, a la fecha en que esta se emitió, dicho delito ya había prescrito.


2.      De la demanda se tiene que el derecho cuya protección se solicita es la tutela procesal efectiva, descrita en el último párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.


3.      Conforme se dejó establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 7451-2005-PHC/TC, el fundamento constitucional de la prescripción se encuentra tanto en el último párrafo del artículo 41º, como en el artículo 139º, inciso 13, de la Constitución. El primero prevé que “el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado”; el segundo, que “la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”. Bajo el canon interpretativo de estas dos disposiciones constitucionales, se puede señalar que, en general, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ésta. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del delito investigado.


4.      En este orden de ideas, resultará lesiva a los principios de economía y celeridad procesales, vinculados al derecho fundamental al debido proceso, la emisión de una sentencia condenatoria en virtud de una imputación que ya se ha extinguido por el transcurso del tiempo.


5.      De los actuados en el proceso penal materia de la presente demanda, se tiene que: a) con fecha 25 de marzo de 1999, a fojas 77, la Policía Judicial de Lambayeque formula atestado Nº 130-DIVPOJ.SPMP.CH, dando cuenta al representante del Ministerio Público de la presunta comisión del delito de estafa por parte de los beneficiarios, citando como fecha de comisión del ilícito el 26 de noviembre de 1996; b) en virtud de dicha instrumental, con fecha 25 de agosto de 1999, la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo formaliza denuncia penal contra los beneficiarios por delito de estafa, por lo que, con fecha 31 de agosto de 1999 (fojas 105), el Decimotercer Juzgado Penal de Chiclayo emite auto apertorio de instrucción contra los beneficiarios, obviándose en ambas instrumentales la consignación de la fecha de comisión del presunto delito; c)así, con fecha 3 de mayo del 2000  (fojas 107), la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo formula acusación contra los beneficiarios, consignando el 26 de noviembre de 1996 como fecha de consumación del delito de estafa, fecha que a su vez fue tomada en cuenta por el a quo para emitir la sentencia obrante a fojas 111, mediante la que se absuelve a ambos beneficiarios de la presunta comisión del ilícito instruido; d)apelada dicha sentencia por el Ministerio Público, conforme se aprecia a fojas 117, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 29 de octubre de 2001, declaró nula dicha sentencia, disponiendo la ampliación de la instrucción por el término de 30 días, tiempo en el cual el Ministerio Público, mediante dictámenes de fojas 126 y 132, respectivamente, opinó por la absolución de los beneficiarios; e)con fecha 16 de junio de 2004 (fojas 135), el Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo condena a los beneficiarios a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, por delito de estafa, consignando como fecha de comisión del delito la fecha suscripción de la escritura pública, es decir, el 26 de noviembre de 1996; f) apelada ésta, y declarada fundada la queja interpuesta, conforme se tiene a fojas 151, los demandados emitieron la cuestionada resolución de fecha 12 de abril de 2006, confirmando la pena impuesta a los actores y sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la prescripción de la acción penal en el caso de autos.


6.      La prescripción de la acción según la regulación establecida en nuestro Código Penal puede ser contabilizada a través del plazo ordinario y el plazo extraordinario. El plazo ordinario de prescripción regulado en el artículo 80º del Código Penal es el equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de libertad. En caso de que la pena no sea privativa de libertad, la acción prescribe a los dos años. Asimismo, en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica. Por otro lado, existe el plazo extraordinario de prescripción, que será utilizado en caso de que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción que, según lo establece el artículo 83º del Código Penal, es el equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad. Asimismo, el artículo 196º del Código Penal prevé para dicho delito una pena máxima de 6 años de pena privativa de libertad, por lo que dicho término vendría a ser el plazo de la prescripción de la acción penal; en consecuencia, dicho plazo aumentaría a 9 años si se contara el plazo extraordinario, cumplido el cual la prescripción debe ser declarada de oficio.


7.        El artículo 82º del Código Penal establece que los plazos de prescripción de la acción penal comenzarán a computarse: i) en la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; ii) en el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; iii) en el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; iv) en el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. Del caso de autos tenemos que, tanto en el auto apertorio de instrucción como en las requisitorias fiscales y en la sentencia de fecha 16 de junio de 2004, se ha contemplado como fecha de comisión del delito el día 26 de noviembre de 1996, fecha en que los beneficiarios recibieron la cantidad de dinero de los agraviados, que sustenta la presunta estafa, luego de haber elevado la  escritura pública ante notario.


En este orden de ideas se tiene de las instrumentales obrantes en autos que la extinción de la acción penal por prescripción en el presente caso no habría operado si se asume que el plazo prescriptorio se interrumpe con la sentencia que condenó a los beneficiarios en primera instancia; y de otro lado, que ello sí habría ocurrido si se parte de la premisa de que la prescripción puede operar –debiendo ser declarada de oficio por el juez ordinario– hasta la fecha en que una sentencia condenatoria es declarada firme por el superior.


8.        Al respecto conviene precisar que tal como se dijo anteriormente, con la prescripción de la acción penal el Estado pierde su facultad punitiva y, con ello, la posibilidad de investigar y sancionar. En ese sentido, si bien los artículos 293º y 330º del Código de Procedimientos Penales disponen que la sentencia condenatoria se cumplirá así se interponga recurso de nulidad, debe entenderse dicha disposición como la facultad que otorga la ley al juez penal para disponer la ejecución de la sentencia, sin que esto impida que se apliquen otras consecuencias jurídicas ajenas a la pena impuesta, como la prescripción. Esto, partiendo de una interpretación pro homine, lleva a concluir que resulta arbitrario asumir que un mandato de ejecución como el contenido en el artículo 293º del Código adjetivo implique también un supuesto de extinción del plazo prescriptorio de la acción penal; así, en un caso en el que, por ejemplo, el superior en grado demore años en resolver un recurso de nulidad, resulta irrazonable concluir que el justiciable deba cumplir una pena que se ha extinguido por el paso del tiempo, aun cuando dicha extinción se haya producido luego de emitida la sentencia en primera instancia. Esto se justifica, además, por la necesidad de evitar que se produzca un espacio ajeno a la acción del tiempo dentro del proceso penal, en el que la ejecución de la sentencia de primera instancia implique la ininvocabilidad de la prescripción de la acción, por un lado, y donde la prescripción de la pena exija la existencia de una sentencia condenatoria firme, por el otro; lo cual, ante una eventual inacción por parte del órgano judicial, puede devenir en una lesión del derecho a la tutela procesal efectiva del demandante. Por ende, este Tribunal considera que en la prescripción de la acción penal, la presunta responsabilidad criminal del procesado se extingue cuando no haya sido declarada previamente por una sentencia condenatoria firme.


9.      En ese sentido se tiene que en el presente caso se ha producido la prescripción de la acción penal y, por ende, la extinción de la potestad persecutoria del Estado, puesto que desde la fecha de comisión del delito, esto es, el 26 de noviembre de 1996, a la fecha en que se emitió la resolución cuestionada que consintió la sentencia dictada en primera instancia, es decir, 12 de abril de 2006, han transcurrido más de los 9 años que constituyen el plazo máximo extraordinario de prescripción para este delito; por lo que, al haberse emitido la resolución confirmatoria cuando la posibilidad de dictar condena se había extinguido, se ha vulnerado el derecho de los beneficiarios al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.


10.  Asimismo este Tribunal dejó establecido en numerosa jurisprudencia, como la sentencia recaída en el Expediente N.º 4124-2004-HC/TC, caso Fernando Melcíades Zevallos González, que el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido. Así, se fijaron para este fin tres pautas que permiten discernir si es que el plazo de duración de la detención judicial se sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. Estos criterios, si bien son destinados a la evaluación de la razonabilidad de la detención preventiva, resultan aplicables, mutatis mutandis, a la situación de autos, por tratarse de un caso en el que la desproporcionada duración del proceso penal ha devenido en vulneratoria del derecho al debido proceso de los beneficiarios.


11.  Del examen de las piezas instrumentales obrantes en autos se tiene que no se trata de un proceso que pudiera revestir especial dificultad en su tramitación, lo cual se acredita, por ejemplo, con el quántum de la pena impuesta, que ni siquiera implica la necesidad de disponer la encarcelación, dada la ausencia de criminalidad gravosa. Asimismo, tampoco se aprecia de autos que haya existido actividad  procesal obstruccionista por parte de los beneficiarios. Sin embargo, respecto del extremo referido a la conducta de las autoridades judiciales, se tiene que el proceso penal, seguido en vía sumaria, ha tenido una duración aproximada de seis años, plazo que supera en exceso el máximo legal de duración establecido por ley para este tipo de procesos; ello si se tiene que, por ejemplo, los beneficiarios fueron sentenciados en una primera oportunidad con  fecha 10 de agosto de 2001; sentencia que, declarada nula que fue por el Superior, ordenó la emisión de nueva sentencia otorgando 30 días de ampliación del plazo de instrucción, siendo nuevamente emitida con fecha 16 de junio de 2004, es decir, 3 años después. Asimismo, se tiene de autos que  tomó a los demandados dos años para confirmar dicha sentencia, todo lo cual configura una responsabilidad por parte de los jueces penales que resulta dañosa del derecho al debido proceso de los beneficiarios; irregularidad que debe ser puesta en conocimiento del órgano de control judicial pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

2.      Declarar nula la resolución de fecha 12 de abril de 2006, emitida por la Primera Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, debiendo dicho órgano jurisdiccional emitir nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en los fundamentos 7, 8 y 9, supra, de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ