DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

sábado, 19 de marzo de 2016

20/12/2015 - Condenan a Silvana Buscaglia Zapler a 6 años 8 meses por ag...



Recurso de Nulidad Nº 1144-2006 Puno ("Riesgo permitido y las conductas neutrales) de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, se establece:
 
“Que, el planteamiento decisivo para establecer en el presente caso la relevancia o irrelevancia penal de la conducta imputada a Isidoro Vargas Ramos, radica en el análisis de la imputación jurídico-penal del hecho, más aún, cuando el hecho riesgoso se exterioriza en un contexto interactivo, la intervención de varios sujetos adquiere relevancia penal, Uno de los criterios es el riesgo permitido, en este sentido, quien obra en el marco de un rol social esteriotipado o inocuo, sin extralimitarse de sus contornos, no supera el riesgo permitido, su conducta es “neutra y forma parte del riesgo permitido, ocupando una zona libre de responsabilidad jurídico-penal, sin posibilidad alguna de alcanzar el nivel de una participación punible” (CARO JHON, José Antonio, “Sobre la no punibilidad de las conductas neutrales”, en Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales número cinco, dos mil cuatro, página ciento cinco), en aplicación del Principio de Prohibición de Regreso. Quinto:
 
Que, habiéndose precisado las bases dogmáticas de la teoría de la imputación objetiva aplicada al ámbito de la participación delictiva, en el presente caso se tiene que Isidoro Vargas Ramos obró sin extralimitarse a los deberes inherentes a su rol de pasajero, por lo que no responde penalmente, en la medida que sólo se limitó a viajar en el vehículo donde se detectó residuos de adherencias de pasta básica de cocaína, saliendo a relucir la neutralidad de su conducta a pesar de ser parte del curso causal como pasajero del vehículo".

30/11/2015 - Flagrancia: primer caso tramitado con la nueva figura de pr...



Recurso de Nulidad Nº 878-2007 Arequipa, cinco de marzo de dos mil ocho, establece que:
 
“…ha quedado acreditada la muerte del agraviado Vera Fébres, como se desprende del protocolo de autopsia número seiscientos veinticinco guión dos mil cuatro, de fojas doscientos once, del acta de defunción de fojas ciento cuarenta y seis y con el dictamen de pericia balística y biología forense, de fojas ciento dos y ciento cuatro, respectivamente; sin embargo de la revisión de los actuad...os, no ha quedado acreditado la responsabilidad penal de los procesados Ticona Carcausato, Amanqui Iño y Ramírez Álvarez era la persona que trabajaba con el agraviado quien conocía del manejo del dinero y que fue la última que acompañó al procesado, conforme esta lo ha reconocido, sin embargo, esta situación fenomenológica o real sin ninguna valoración normativa, no es suficiente para poderle imputar objetivamente el resultado, no cumplir con esta premisa, se estaría vulnerando el artículo sétimo del título preliminar, al estar proscrita toda forma de responsabilidad objetiva a ello la moderna dogmática penal ha enfatizado que sólo las conductas riesgosas no permitidas realizadas por el agente ocasionado una injerencia en las demás esferas individuales, cuestionando las expectativas normativas, son determinantes para llevar a cabo el juicio de imputación; asimismo, si bien la testigo Maribel Olinda Vera Fébres en su ampliación de manifestación de fojas ochenta y uno y en su declaración testimonial de fojas trescientos setenta y nueve, refirió haber visto a la procesada Ramírez Álvarez haber sacado dinero del interior de la tienda, después del fallecimiento del agraviado, empero ello fue a pedido de la esposa del agraviado Beatriz Cervantes, quien además fue recogida por Jhony Víctor Cuadros Villanueva, esposo de esta testigo, con la finalidad de que retire el dinero que había dejado el agraviado, toda vez que era ella quién tenía las llaves, no demostrándose que la procesada Ramírez Álvarez guarda relación con la sustracción del dinero o la muerte del agraviado”.

AUDIENCIA DE PROCESO INMEDIATO - ROBO AGRAVADO NCPP



Recurso de Nulidad 1446-2006 Ica (Principio de confianza) de fecha diecinueve de julio de dos mil siete:
 
“Que, con relación al procesado Guerrero Tejada, este Colegiado estima que no se encuentra probado que en su actuar en la comisión que integró haya sido poco diligente, sino que se desarrolló dentro de los parámetros del principio de confianza, que lo exime de la imputación jurídica u objetiva por disolución de la actividad peligrosa o por desaparición de la superación del riesgo permitido —en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia“.

EL ROL DEL FISCAL EN EL PROCESO INMEDIATO



Recurso de Nulidad Nº 1666-2006 Arequipa (Principio de confianza) de fecha veinticinco de julio de dos mil siete:
 
“Que, en autos se ha acreditado que la citada orden de compra
número cero cero seiscientos ochenta y siete no fue elaborada por el citado encausado, pues este documento ya venía elaborado por las áreas de adquisiciones, de abastecimiento y de apoyo administrativo, conforme se verifica en la firma y sellos consignados,
luego pasa al almacén donde el acusado firma ...dando conformidad de recepción de la mercadería, sigue su recorrido a logística para terminar en el departamento de contabilidad donde se gira el cheque respectivo. Esta cadena de actividades, en la que cada órgano es responsable por el segmento funcional que le es atribuido genera, conforme al criterio de imputación objetiva el principio de confianza, por el cual cada persona responde por sus propios actos y roles y confía en que los otros órganos realizan debidamente la función de su competencia. En este sentido no se puede imputar al acusado el hecho de haber elaborado un documento falso (orden de compra), pues esta función no se encuentra dentro del ámbito de su competencia, limitándose a visar el documento ya elaborado para efecto de que ingrese la mercadería al almacén, por lo que la absolución se encuentra arreglada a Ley”.

PJ PRECISA QUE NO SE PRONUNCIARÁ SOBRE LIBERTAD DE GREGORIO SANTOS


Defensa del suspendido gobernador regional solicitó que concluya la indagación fiscal y no la excarcelación de su patrocinado
 
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia precisó hoy que no se pronunciará sobre la libertad del suspendido gobernador regional de Cajamarca, Gregorio Santos Guerrero, sino respecto del plazo de investigación fiscal.
Se explicó que la casación materia de evaluación por el tribunal supremo no guarda relación con la prisión preventiva que dicho investigado tiene desde el 25 de junio de 2014.
El colegiado aclaró, asimismo, que tampoco emitirá sentencia en el proceso que se sigue contra Santos Guerrero, como en forma errónea han informado algunos medios de comunicación.
En tal sentido, se remarcó que la resolución a expedir –prevista para este 29 de marzo– definirá el plazo de investigación fiscal que se sigue contra dicho investigado por los presuntos delitos de cohecho pasivo propio, colusión agravada y simple, y asociación ilícita, en agravio del Estado.
En audiencia realizada el último 16 de marzo, Mario Rodríguez Hurtado, defensor de Santos Guerrero, solicitó al tribunal supremo anular la decisión de la Sala Penal de Apelaciones Nacional, emitida el 1 de abril de 2015, que prorrogó por 11 meses la investigación preparatoria contra su patrocinado.El abogado sustentó que corresponde a su defendido un plazo de investigación preparatoria de ocho meses, prorrogables por otros ocho meses, es decir, un plazo total de 16 meses, de conformidad con el artículo 342.2 del Código Procesal Penal, vigente al momento del inicio de la investigación.Sin embargo, cuestionó que se le haya aplicado la Ley 30077 (Ley contra el crimen organizado, vigente desde el 1 de julio de 2014), que otorga un plazo de investigación de 18 meses, prorrogables por otros 18 meses.  En conclusión, la Sala Penal Permanente reiteró que solo se pronunciará si le corresponde a Gregorio Santos una investigación preparatoria por un plazo máximo de 16 meses, como dispone el artículo 342.2 de Código Procesal Penal, o de hasta 36 meses, como lo estipula la Ley 30077; más no por la libertad de citado investigado, incidente que sigue otro procedimiento con otros plazos. 
Lima, 18 de marzo de 2016

PEDIDO DE VARIACIÓN DE MANDATO DE DETENCIÓN A MANUEL BURGA - 18-03-2016



Si bien no es necesario que el delito fuente en el lavado de activos se encuentre investigado, sí debe estar mínimamente corroborado. Por ello, si se advierte que existieron diversos ilícitos cometidos antes de la adquisición de los bienes supuestamente lavados, corresponde seguir con las investigaciones para verificar si efectivamente se dio el delito de lavado de activos.
 
A esta conclusión llegó la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 3091-2013-Lima, en donde estableció, además, que el fin del delito de lavado de activos es lograr que las ganancias ilícitas obtenidas previamente puedan ser cubiertas de licitud e integradas al tránsito económico.
 
Repasemos el caso: diversas personas fueron acusadas del delito de lavado de activos, debido a que obtuvieron un conjunto de vehículos, los cuales habrían sido producto de previos delitos de robo y secuestro o a través de su compra con dinero ilícito proveniente de los mismos.
 
Luego de realizada la investigación por lavado de activos en contra ellos, la Sala Superior alegó que los vehículos que sustentan la imputación de los bienes y actividades económicas que serían objeto de lavado de activos fueron adquiridos antes de la comisión del denominado delito fuente; por lo que no se cumplía el principio de imputación necesaria. Esta interpretación siguió lo dictaminado por el fiscal superior.
 
En consecuencia, la Sala Superior de Lima declaró no haber mérito para pasar a juicio oral y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento de la causa. Esto derivó en el archivo del proceso.
 
Frente a ello, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio interpuso un medio impugnatorio. Entre sus fundamentos, sostuvo que no se concedió la ampliación del plazo de instrucción lo que implicó que no se actuaran medios probatorios importantes ni se realizaron las diligencias dispuestas por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial. Todo ello, señaló la procuraduría, ocasionó que el Ministerio Público emitiera una decisión de no acusar. Además, sostuvo que los procesados habían cometido previamente delitos de importante gravedad, lo que explicaría el origen ilícito de los vehículos.
 
Admitido el recurso de nulidad, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sostuvo que, si bien los vehículos vinculados a la conducta de lavado de activos imputada a los sujetos procesados habían sido adquiridos previamente a la comisión del delito fuente señalado por el fiscal, ello no impide que el juzgador pueda tomar en consideración que existían otras actividades ilícitas cometidas por los mismos imputados con mayor anterioridad, y de cuales se obtuvieron estos vehículos.
 
Por lo tanto, la Suprema declaró nula la resolución de sobreseimiento emitido por la Sala Superior de la Corte de Lima. Además, de acuerdo al dictamen del fiscal supremo, dispuso que se devuelvan los actuados al fiscal superior para que formule la acusación respectiva.