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jueves, 13 de febrero de 2014

García cobró 2’750,735.43 por pensiones y devengados

Por: Diario La Primera | 04 de diciembre del 2009 | Vistas: 1881 |  

García cobró 2’750,735.43 por pensiones y devengados
Mandatario cobró puntual mientras otros pensionistas esperan.

El semanario alanista “Caretas” publicó ayer una información sobre la millonaria pensión del presidente Alan García, según la cual el monto total de lo cobrado por el mandatario aprista, incluido devengados, sueldos de asesor, secretaria, chofer, movilidad y refrigerio a personal de seguridad y gasolina llega a la friolera de 2 millones 750 mil 735 nuevos soles con 43 céntimos, cifra dada por el propio presidente del Congreso, Luis Alva Castro.

Nos quedamos cortos, el presidente no cobró en carretilla sino en camión, según cifras del presidente del Congreso.
DETALLE

El abogado y ex congresista, Heriberto Benítez, dijo que si Alan García se considera inocente de los cargos de enriquecimiento ilícito y corrupción en su primer gobierno, debería renunciar a la prescripción de la acción penal tal como lo permite el Artículo 91 del Código Penal, y someterse a un proceso judicial a fin de esclarecer las graves acusaciones constitucionales en su contra; luego de lo cual, si es declarado inocente, podría cobrar sus devengados o legalizar el cobro ya hecho.

Es decir que nos quedamos cortos con el cálculo inicial que nos alcanzó el parlamentario Gilberto Díaz, pues sólo en pensiones y devengados entre agosto de 1995 y julio 2006 la suma alcanza a un millón 304 mil 613 nuevos soles con 24 céntimos. A ello hay que sumar otros conceptos como el módulo de personal por S/. 971,885.19, que comprende los sueldos de su asesor Luis Nava, su secretaria Mirtha Cunza y otra persona de apellido Juárez (2001-2006).

Pero eso no es todo, a la lista también hay que agregar la movilidad y el refrigerio del personal de seguridad del presidente Alan García, que entre febrero de 2001 y setiembre de 2005 asciende a S/. 346,950. Ah, casi lo olvidamos, por concepto de combustible también le cayó a Alan García S/. 127,287. Todos los pagos detallados anteriormente dan un total de 2’750,735.43.

¿Y cómo lo hizo? Estarán preguntándose muchos pensionistas a quienes sus magros cheques no les alcanzan para cubrir sus necesidades básicas. Es fácil, primero Alan García huyó del país a la espera de que prescriban los delitos de los que estaba acusado y pasado ese tiempo regresó al Perú y solicitó el pago íntegro de pensiones y devengados, para lo cual presentó un recurso de amparo el año 1998.

Lo cuestionable es que el mismo dispositivo legal usado para pagar la millonaria pensión al presidente Alan García, señala que para tener derecho a la pensión el ex mandatario no puede tener “acusación constitucional, salvo que por sentencia judicial sea declarado inocente”, el cual no es el caso de García porque simplemente esperó que prescriban los delitos que se le imputaban.

Por lo visto, lejos quedaron los tiempos en que el fundador del Partido Aprista, Víctor Raúl Haya de la Torre, renunció a su sueldo que le correspondía como presidente de la entonces Asamblea Constituyente y se puso como remuneración simbólica S/. 1.00 (Un sol de aquella época) en un gesto de solidaridad con los más pobres
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ESTE MAL NACIDO ES UN HDP,..... A LA GENTE TRABAJADORA NO LES AUMENTAN EL SUELDO EN ACTIVIDAD,... Y CUANDO SE JUBILAN GRACIAS A ESTE PEDAZO DE M.................A TIENE QUE HACER JUICIOS POR UNA PENSION DE S/.400.00 

SI JUECES DEMORAN INJUSTIFICADAMENTE EN RESOLVER RECURSOS: RESOLUCIONES JUDICIALES NO FIRMES PUEDEN SER CUESTIONADAS EN SEDE CONSTITUCIONAL.....?

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - EXP. N.° 03300-2012-PHC/TC - LORETO FELIX OMAR HINOSTROZA PEREYRA

El artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. [Cfr. Exp. N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richie de la Cruz Villar]

En el caso de autos si bien las resoluciones que el recurrente cuestiona (resoluciones judiciales Nº 6 y 7) no han obtenido un pronunciamiento judicial por parte del superior, por lo que –en principio– no estaríamos ante la exigencia de resoluciones judiciales firmes, se aprecia también de los actuados que el recurrente ha cuestionado tales resoluciones ante el órgano superior a través del recurso de apelación, siendo concedido tal recurso por Resolución Nº 16, de fecha 14 de abril de 2011, (fojas 78), no constatándose de autos que a la fecha de la demanda (abril de 2012) se haya resuelto el recurso, excediendo todo plazo razonable para que se emita pronunciamiento. En tal sentido encontrándonos ante una situación singular, en la que se han excedido todos los plazos razonables para que el superior se pronuncie por el recurso de apelación interpuesto, este Colegiado se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión traída al proceso de habeas corpus. Es así que si bien este Tribunal ha expresado en la STC Nº 04107-2004-HC/TC que debe entenderse por resolución firme a “(…) aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (…)”, también ha expresado que existen supuestos de excepción en los que no será necesaria dicha exigencia. Estos criterios de excepción son “a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.” Por ende nos encontramos entonces ante el criterio de excepción establecido en el supuesto b), ya que existe retardo injustificado en la decisión del recurso interpuesto.

Asimismo es preciso señalar que indudablemente una regla de procedibilidad tan restrictiva como la prescrita en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional debe ser correctamente interpretada y morigerada en virtud del principio pro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales.

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Al excederse el plazo razonable para la absolución del medio impugnatorio interpuesto contra una resolución judicial no firme, procede su cuestionamiento en sede constitucional. A esta conclusión arribó el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03300-2012-PHC/TC. De esta manera, en aplicación del principio pro homine, el Colegiado flexibiliza la regla contenida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que establece que las demandas constitucionales solo proceden contra resoluciones firmes.

El Tribunal Constitucional, consideró que correspondía emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de hábeas corpus a favor de Félix Omar Hinostroza Pereyra. La razón: pese a haber apelado hace un año dos resoluciones judiciales que determinaban su prisión preventiva, hasta la fecha no se contaba con un pronunciamiento al respecto en sede ordinaria.

Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04107-2004-PHC/TC, estableció que no se requerirá la firmeza de las resoluciones para cuestionarlas en sede constitucional cuando: a) no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, y, d) no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.

En dicho pronunciamiento el Colegiado dejó en claro que estas excepciones únicamente son aplicables en caso de que la postulación de las demandas constitucionales sea anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional (30 de noviembre de 2004). En ese sentido, la STC Exp. Nº 03300-2012-PHC/TC bajo comentario constituye la primera vez que el Tribunal Constitucional extrapola los criterios – excepciones indicados, para aplicarlos también a la procedencia de un hábeas corpus contra resoluciones judiciales no firmes interpuesto dentro de la vigencia del actual Código adjetivo.