DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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miércoles, 18 de junio de 2014

LEGITIMA DEFENSA EN NUESTRO CODIGO PENAL VIGENTE - ART. 20°.3.b

CAPITULO  III
CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
     
Inimputabilidad

     Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
     1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

     2. El menor de 18 años;  (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del  Decreto Ley Nº 25564, publicado el 20-06-92, cuyo texto es el siguiente:
     "2) El menor de 18 años, con excepción de aquel que sea autor o haya participado en hechos tipificados como delito de terrorismo, en cuyo caso deberá ser menor de 15 años;" (*)
(*) Numeral sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447, publicada el 21-04-95, cuyo texto es el siguiente:

     "2. El menor de 18 años."

    3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
     a) Agresión ilegítima;
     b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y, (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

     "
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
     c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
CONCORDANCIAS:     D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio
               nacional)

     4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
     a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y
     b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

     5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.
     No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

     6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

     7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

     8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; (*)
(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la citada Ley, se aplicará para el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este supuesto.
CONCORDANCIAS:     D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio
               nacional)

     9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

     10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

     "11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.(1)(2)
(1) Numeral adicionado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.
(2) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30151, publicada el 13 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:

     "11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.
CONCORDANCIAS:     D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio
               nacional)