DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

jueves, 11 de febrero de 2016

JAVIER ALVARADO EL 2015 EL AÑO DE LA MUERTE GRACIAS AL GOBIERNO DE NEL...



LOS SUPUESTOS “PUNTOS CIEGOS” EN EL ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL: La primera novela que leí del genial José Saramago fue “Ensayo sobre la ceguera”. En ella se narra cómo en un determinado momento, de forma imprevista e inusitada, las personas se ven atacadas por una ceguera blanca, convirtiéndose todos –salvo una persona, la protagonista– en ciegos que buscan la manera de aprender a convivir con este hándicap. La protagonista, al ser la única que conserva la visión, asume el rol de líder en su comunidad, ayudando y guiando a quienes la rodean, convirtiéndose en sus ojos, prodigando luz allí donde repentinamente ahora solo hay tinieblas.

Hace poco se publicó un trabajo[1] en donde se sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia habrían venido conviviendo en una estado de ceguera generalizada, interpretando –todos– erróneamente el artículo 315 del Código Civil (CC). Se tratarían –sostiene el autor– de puntos ciegos que no nos habrían permitido ver la luz: la verdadera esencia del 315 CC. Para sacarnos de esta especie de ceguera colectiva, el autor asume como función –tal como lo hizo la protagonista de la novela de Saramago– prodigarnos luz, allí donde todo ha venido siendo tinieblas.

Luego de leer el referido trabajo tengo la impresión de que el autor se equivoca: no estamos ante un caso de ceguera colectiva que demande la presencia de un lazarillo; por el contrario, se trata de arrebato de bienintencionada pero falsa lucidez de parte del autor.

El autor sostiene que el artículo 315 CC solo regula un caso de representación defectuosa: cuando uno de los cónyuges (“A”), arrogándose falsamente un poder especial del otro cónyuge (“B”), vende o grava el bien a favor de un tercero (“C”). En cambio –sostiene el autor–  si “A” no se arroga un falso poder, sino que actúa en nombre propio, haciéndose pasar como único propietario del bien (por ejemplo, el Registro indebidamente lo publicita como único duelo cuando en realidad el bien le pertenece a la sociedad conyugal), no estaríamos dentro del supuesto del artículo 315 CC, sino ante un caso de venta de bien ajeno.

Creo que distinguir ambos supuestos, de cara a determinar cuál de ellos está vinculado con el artículo 315 CC, resulta erróneo y superfluo. Me explico:

El 315 CC en realidad no regula ningún caso en particular: ni representación defectuosa ni venta de bien ajeno. La norma establece algo obvio si es que tenemos en cuenta que desde 1979 se reconoció constitucionalmente la igualdad entre hombre y mujer: si ambos tiene iguales derechos y deberes, la natural consecuencia es que solo con el consentimiento de ambos es posible vender o gravar los bienes de la sociedad.

Pensemos por un momento: ¿sería necesario un artículo en el CC que diga que los bienes de propiedad de “A” solo pueden ser vendidos o gravados por “A”, y no por “B”, ni “C” ni “D”, salvo que alguno de ellos cuente con poder otorgado por “A” para tal efecto? Naturalmente no; esta norma resultaría obvia en tanto constitucionalmente la propiedad es un derecho inviolable. Pese a esta obviedad, el artículo 315 CC se ha encargado de regularla, estableciendo que los bienes de propiedad de la sociedad conyugal solo pueden ser transferidos o gravados por la sociedad conyugal. Ahora, ¿de cuántas formas puede vulnerarse el 315 CC? De todas las formas en las que alguien, sin ser el verdadero propietario, vende o grava un bien de la sociedad conyugal. ¿Cuáles son estas formas? Yo diría que dos: (i) que ese alguien se arrogue falsamente un poder que le permita vender o grabar los bienes de la sociedad; y (ii) que ese alguien se haga pasar como el real y único  propietario. El primero es un supuesto de representación defectuosa (161 CC);  el segundo un caso de venta de bien ajeno (1539 CC). ¿En qué se parecen ambos casos? Que en ambos el vicio que afecta al contrato de transferencia o gravamen es la falta de legitimidad para contratar[2]: quien no es el propietario no puede disponer ni gravar el bien, independientemente del modus operandi que escoja: haciéndose pasar como dueño o  haciéndose pasar como representante.

Por ello, considero que el 315 CC en realidad es una norma innecesaria: primero porque establece una verdad de Perogrullo (solo el propietario puede disponer de sus bienes), y segundo porque el remedio para los casos en que dicha regla sea vulnerada ya está regulado en otras normas del CC. Si el 315 CC dejara de existir nada pasaría: no es necesario que el CC nos diga que los bienes de la sociedad conyugal solo pueden ser vendidos con el asentimiento de ambos cónyuges; y en realidad tampoco podría decir cosa distinta, porque eso la convertiría automáticamente en una norma inconstitucional por vulnerar la igualdad entre hombre y mujer.

Fort identifica como un punto ciego el que la jurisprudencia no se haya percatado lo erróneo que resulta invocar el 315 CC para los casos de venta de bien ajeno, porque desde su particular punto de vista esta norma solo debe ser invocada para los casos de representación defectuosa. En realidad, el que se invoque el artículo 315 CC para uno u otro caso es irrelevante; y es irrelevante porque no se logra nada invocándolo: el 315 CC no contiene un remedio/sanción para ninguno de los supuestos descritos; nos obliga, más bien, a buscar el remedio en otras partes del CC.

Los “puntos ciegos” de los que habla Fort en realidad no son tales. Y de cara al cónyuge afectado (“B”), hacer la distinción también resulta superfluo[3], pues en ambos casos aquél tendrá el mismo remedio: demandar la ineficacia de la transferencia por falta de legitimidad para contratar de “A”. Ojo que si bien para el caso de la venta de bien ajeno el artículo 1539 menciona a la “recisión”, este remedio solo está pensado para “C”, que es quien contrata con el cónyuge culpable (“B”), y solo aplica cuando aquél desconocía que se trataba de un bien ajeno. Para el cónyuge afectado (“B”) el remedio siempre será el mismo: la ineficacia del contrato.

No niego que de cara a “C”, la distinción sí tenga consecuencias prácticas: en un caso de representación defectuosa sólo podrá demandar el resarcimiento del daño que se le generó; en cambio, siendo una venta de bien ajeno (y siempre que haya tenido conocimiento de la ajenidad del bien) podrá exigirle a su contraparte que logre que el cónyuge que no participó, acepte vender o gravar el bien. Pero estos escenarios ya escapan totalmente del ámbito del 315 CC y de su correcta interpretación. Entonces, no hay puntos ciegos; lo que hay es un falso destello.
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[1] NINAMANCCO CORDOVA, Fort. “Los puntos ciegos de la jurisprudencia y la doctrina sobre los actos de disposición de bienes sociales. (Apuntes críticos en torno al art. 315 del Código Civil)”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 30. Diciembre. 2015. Págs. 55-72.

[2] El autor coincide que en ambos casos lo que falta es la legitimidad para contratar: “¿Dónde está la similitud (no identidad) que ha provocado que los ´puntos ciegos´ pasen desapercibidos? Pues en la ausencia de la llamada legitimación para disponer” (Pág. 68).

[3] La verdadera importancia de lo que se debate en el Octavo Pleno Casatorio ya lo he expuesto en mi último comentario: “VIII Pleno Casatorio: ¿Nulo o ineficaz? ¿Tiene relevancia práctica el debate?”
  
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Alan Pasco Arauco es asociado del Estudio Ferrero Abogados. Docente de Derechos Reales y Garantías en la Universidad de Lima. Abogado por la UNMSM, con estudios de Maestría en Derecho Civil en la PUCP.

CIERTOS TRABAJADORES PÚBLICOS QUE NO PASARON POR CONCURSO SÍ PODRÁN SER REPUESTOS



Al resolver el caso de un trabajador que solicitó su reposición alegando desnaturalización de su contrato de trabajo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema fijó seis supuestos en los que no es aplicable el precedente vinculante del Tribunal Constitucional que eliminó el derecho de reposición de los trabajadores estatales que no pasaron por concurso de mérito.

Como se recuerda, el precedente vinculante Nº 5057-2013-PA/TC-Junín –emitido por el Tribunal Constitucional en abril de 2015 y más conocido como Precedente Huatuco– había establecido que no podían acceder al derecho de reposición aquellos trabajadores públicos que no postularon por concurso. Este criterio fue ampliamente criticado, al punto de reportarse casos en los que jueces de cortes superiores se apartaban del mismo para ordenar la reposición de los demandantes.

En suma, la situación abrió el escenario para que la Corte Suprema concluyera que el llamado Precedente Huatuco no puede ser aplicado en los siguientes casos:

a) Cuando se busque la nulidad del despido alegando que los motivos fueron de discriminación, situación de embarazo, afiliación sindical y los otros supuestos contenidos en el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales.

b) Cuando el trabajador afectado sea servidor público acogido al régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276) o incluidos en la Ley Nº 24041 (servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios).

c) Cuando el trabajador demandante sea obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

d) Cuando el trabajador perjudicado haya mantenido el régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

e) Cuando el trabajador afectado sea servidor público conforme a la Ley del Servicio Civil.

f) Cuando el trabajador demandante sea un funcionario, político, funcionario de dirección o de confianza.

En su resolución, la Suprema detalla que actualmente se presentan numerosos casos a nivel nacional en los que se discute la correcta aplicación y/o la inaplicación del precedente Huatuco. Por ello, la Corte consideró necesario expedir estos criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores respecto a la aplicación del referido precedente constitucional vinculante del Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad de unificación de la jurisprudencia prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por remisión de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. 

BOCA A BOCA | ENTREVISTA A PEDRO ANGULO | DECANO COLEGIO ABOGADOS DE LIMA



DEFENSA TÉCNICA EFICAZ ES UN DERECHO FUNDAMENTAL
La defensa de una persona es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva. Sobre su reconocimiento normativo, debemos remitirnos a la Constitución cuando reconoce en su artículo 139°, inciso 14, la existencia de “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (...)”.
Los instrumentos internacionales ponen énfasis en ámbitos específicos del derecho a la defensa. El artículo 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos insiste en que se aseguren a la persona todas las garantías necesarias para su defensa. A su vez, el artículo 14°, inciso 3, acápite “d” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera pertinente requerir una defensa no sólo realizada a título personal, sino también a través de un abogado. Por su parte, el artículo 8°, inciso 2, acápite “c” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concede al inculpado el tiempo y medios convenientes para que prepare y realice su defensa.
Teniendo en cuenta tales dispositivos, conviene preguntarse cuándo se produce una violación del derecho de defensa. Ello ocurrirá cuando una persona no logra ofrecer a quien la juzga los elementos necesarios para desvirtuar una acusación en su contra o para afirmar que tiene la razón en lo que alega. Pero no todo acto que imposibilita un correcto uso de la defensa produce un agravio al derecho.
A colación de lo expuesto, el Tribunal Constitucional español ha señalado, como parte de la Sentencia N.° 237/1999, que “(...) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial (...) ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (...). Por ello hemos hablado siempre de indefensión ‘material’ y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla. Puestas así las cosas en su punto final, parece claro que la omisión denunciada, podría ser reprochable en el plano de la legalidad y con efectos quizá en otros ámbitos, pero está desprovista de trascendencia constitucional para considerar enervada o debilitada la efectividad de la tutela judicial”.
Cabe resaltar que según el artículo 138° de la Constitución, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (...)”.

Una norma de este tipo sólo puede significar que los Abogados que ejercen la Defensa ya sea Pública o Particular cumplan con sus Funciones que exige la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética de los Colegio de Abogados del Perú y la LEY DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA - LEY 29360 y su REGLAMENTO, debiendo dejar de negociar a los Imputados, Agraviados y/o Denunciantes, sería buena que la Dirección Distrital de la Defensa Publica de Huaura – Huacho, a Cargo del Dr. Ramiro Gustavo Quino Franco, realice Audiencias Públicas para que pueda escuchar al Pueblo sobre el Desempeño de sus Defensores Públicos Subordinados, y así realizar un Diagnostico Situacional para determinar la Mejora del Servicio e Identificar quienes se enriquecen con la Desgracia Judicial de un ser Humano, resultante de poder identificar a los verdaderos delincuentes que desgracian el sistema procesal penal imperante en la Región Lima Provincias.