El artículo II del Título Preliminar inciso primero, del
Código Procesal Penal, recoge el Derecho Constitucional a la Inocencia, en tal virtud una persona solo puede ser considerada culpable cuando
una sentencia penal firme debidamente motivada y apoyada en suficiente material
probatorio, así lo establezca. En tal virtud, el derecho a la presunción de inocencia sólo es posible descartarlo, con
suficientes medios de prueba, dado que la inocencia del imputado es considerada
como un principio rector del proceso penal de ineludible observancia
principalmente por la autoridad judicial, y por aquellas otras autoridades
encargadas de la persecución del delito. El artículo 2°.24 numeral e) de la
Constitución Política del Perú, el artículo 11°.1 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, y el artículo 14°.2 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos, enfatizan que toda persona es considerada
inocente mientras judicialmente no se haya declarado su responsabilidad. A lo
que hay que agregar, con suficiente material de prueba que lo vincule como
autor o participe del delito que se le atribuye. Por su parte nuestro Tribunal
Constitucional, dice que “Por esta presunción iuris tantum, a todo procesado se
le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta
que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a
alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de
sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la
sentencia definitiva.” (Exp. N.° 618-2005-HC/TC- Lima. Caso: Ronald Winston
Díaz Díaz. F.J. 21). Asimismo, “La presunción de inocencia se mantiene en el
proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario
del cauce investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes al debido
proceso, logre desvirtuarla.” (Exp. N. º 2915-2004-HC/TCL-Lima. Caso: Fedérico
Tiberio Berrocal Prudencio, F.J. 12). De manera que la observancia del
procedimiento en el aseguramiento de los elementos materiales del delito, es
importante para garantizar su confiabilidad en el sentido que demuestre que se
trata de la misma evidencia encontrada y recogida en la escena del crimen, en
el cuerpo del imputado, de la víctima o de un tercero. Aseguramiento de la
prueba que se logra con la cadena de custodia; Asi que mis queridos lectores y a
todos los partidarios de la chakana, les puedo decir que le digan a ALEJANDRO
TOLEDO MANRIQUE y Esposa, que no se preocupen de su variación de testigo a
INVESTIGADO por LAVADO DE ACTIVOS, en el marco del CASO ECOTEVA, pues va tenre la oportunidad de defenserse y afianzar probatoriamente su Inocencia, pues "El lavado de activos es un delito autónomo,
quiere decir esto que no necesita de otro tipo de delito y
es más, en ese tipo de delitos, por sus características tan especiales, la
carga de la prueba ya no solo le corresponde a quien acusa, sino también a
quien está en la condición de acusado".
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