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martes, 13 de septiembre de 2016

DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL QUE ESTAMOS FACULTADOS UTILIZAR

La defensa posesoria extrajudicial se encuentra establecida en el artículo 920º del Código Civil el cual precisa que: “El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias”. A grandes rasgos, podemos decir que la Ley autoriza a un particular a ejercer la fuerza para repeler una agresión en su contra, siempre y cuando respete los limites que la propia ley le pone, esto es, sin intervalo de tiempo y guardando la razonable proporcionalidad con el medio empleado para repeler el acto y la propia agresión.

El legislador no precisa qué debemos entender por “fuerza”, pues en el lenguaje cotidiano entendemos como tal a un acto por el cual se obliga a otra persona a hacer o dejar de hacer algo utilizando mayor o menor violencia. Empero, en relación a la redacción de ese artículo debemos entender a la violencia como el uso de la fuerza física suficiente para repeler un mal que pretende afectar o ha afectado su posesión.

En el artículo en comento, se indica que la fuerza se utiliza para recobrar el bien del cual un poseedor fue despojado, por lo tanto debe existir el despojo del bien previo al uso de la fuerza, ante lo cual deben concurrir dos presupuestos indispensables, como son[1]:
1) Debe haber existido el despojo real y material de la posesión del inmueble;
2) El despojo del bien debe haberse realizado de manera violenta.
Empero debemos tener en cuenta que una invasión pacífica a un inmueble desocupado, es considerada un acto de violencia pues, esta la ejercen contra el inmueble evitando el disfrute de la posesión del poseedor legítimo. Asimismo, cabe recordar que el objetivo del artículo en comento es recuperar la posesión del bien.
Dentro de la redacción del artículo 920º del C.C. queda establecido que sin intervalo de tiempo se puede utilizar la fuerza para recobrar la posesión, esto es, el despojo y el uso de la fuerza deben desarrollarse de manera consecutiva o sucedánea, sin ningún tipo de planificación de por medio; es decir, no se puede utilizar la fuerza para recobrar un bien que fue arrebatado el día anterior, esto debe ser de manera consecutiva. Del mismo modo, la norma establece que el poseedor debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias; por lo que podemos entender que si una persona es arrebatada de su posesión y tiene la facultad de discernimiento, esta debe utilizar los medios justificados necesarios para proteger su posesión.


[1] Código Civil Comentado – Tomo V. Wilbert Sánchez Vera.

NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES QUE DEBEN PRESENTAR LOS ABOGADOS EN LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES... "NO SE APLICA"

El Tribunal Constitucional precisa que corresponde al demandante (o a su defensa) adjuntar medios de prueba mínimos pero suficientes para acreditar supuestas amenazas o vulneraciones a derechos fundamentales. De lo contrario, la defensa podría ser pasible de sanción.
Las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deben ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que acredite el acto lesivo. Específicamente, en el caso de procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, este mínimo exigible consiste en presentar una copia de tales pronunciamientos.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, como doctrina jurisprudencial vinculante, en la reciente resolución recaída en el Exp. Nº 01761-2014-PA/TC, a través de la que declaró improcedente una demanda de amparo interpuesta contra lo decidido en un proceso contencioso-administrativo.

En su decisión, el Colegiado advirtió que no se había adjuntado algunas de las decisiones adoptadas en el proceso cuestionado. Si bien ello pudo ser subsanado empleando el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, explicó que no es tarea de la jurisdicción constitucional buscar las resoluciones cuestionadas para otorgar una respuesta al justiciable. Por el contrario, estimó que corresponde al demandante (o a su defensa) la obligación de adjuntar copia de la resolución que se cuestiona, pues ello constituye prueba indispensable para verificar la alegada vulneración de derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional logró, en el caso concreto, revertir la omisión probatoria en que incurrió la parte demandante; sin embargo, señaló que ello no impide advertir la exigencia de adjuntar las resoluciones que se busca cuestionar a través de los distintos procesos constitucionales, sobre todo para los abogados litigantes y bajo sanción.

Un voto singular
El magistrado Blume Fortini suscribió un voto singular en el que explica que no considera justificada la expedición de esta doctrina jurisprudencial vinculante, en atención a que la doctrina jurisprudencial vinculante es una herramienta para establecer reglas que permitan resolver casos que involucran temas constitucionales, y a que la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional ha establecido que ella incluye sus interpretaciones de la Constitución, sus interpretaciones de la ley en el marco del control de constitucionalidad, las proscripciones interpretativas y la obligación de los jueces de seguir las reglas establecidas (y de la que solo pueden apartarse si pretenden brindar mayor protección que la establecida en la doctrina jurisprudencial).

Añade este magistrado que lo decidido por la mayoría desnaturaliza la institución de la doctrina jurisprudencial vinculante porque no mejora los mecanismos de protección y de garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos que se encuentran establecidos en el Código Procesal Constitucional. Consideró que la regla aprobada hace imposible que el juzgador subsane deficiencias probatorias, por sí mismo –en casos excepcionales– o el litigante, emitiendo un auto de inadmisibilidad exhortando a que, en un plazo determinado, se presente la documentación requerida.