La defensa posesoria extrajudicial se encuentra establecida en el artículo 920º del Código Civil el cual precisa que: “El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias”. A grandes rasgos, podemos decir que la Ley autoriza a un particular a ejercer la fuerza para repeler una agresión en su contra, siempre y cuando respete los limites que la propia ley le pone, esto es, sin intervalo de tiempo y guardando la razonable proporcionalidad con el medio empleado para repeler el acto y la propia agresión.
El legislador no precisa qué debemos entender por “fuerza”, pues en el lenguaje cotidiano entendemos como tal a un acto por el cual se obliga a otra persona a hacer o dejar de hacer algo utilizando mayor o menor violencia. Empero, en relación a la redacción de ese artículo debemos entender a la violencia como el uso de la fuerza física suficiente para repeler un mal que pretende afectar o ha afectado su posesión.
En el artículo en comento, se indica que la fuerza se utiliza para recobrar el bien del cual un poseedor fue despojado, por lo tanto debe existir el despojo del bien previo al uso de la fuerza, ante lo cual deben concurrir dos presupuestos indispensables, como son[1]:
1) Debe haber existido el despojo real y material de la posesión del inmueble;
2) El despojo del bien debe haberse realizado de manera violenta.
Empero debemos tener en cuenta que una invasión pacífica a un inmueble desocupado, es considerada un acto de violencia pues, esta la ejercen contra el inmueble evitando el disfrute de la posesión del poseedor legítimo. Asimismo, cabe recordar que el objetivo del artículo en comento es recuperar la posesión del bien.
Dentro de la redacción del artículo 920º del C.C. queda establecido que sin intervalo de tiempo se puede utilizar la fuerza para recobrar la posesión, esto es, el despojo y el uso de la fuerza deben desarrollarse de manera consecutiva o sucedánea, sin ningún tipo de planificación de por medio; es decir, no se puede utilizar la fuerza para recobrar un bien que fue arrebatado el día anterior, esto debe ser de manera consecutiva. Del mismo modo, la norma establece que el poseedor debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias; por lo que podemos entender que si una persona es arrebatada de su posesión y tiene la facultad de discernimiento, esta debe utilizar los medios justificados necesarios para proteger su posesión.
[1] Código Civil Comentado – Tomo V. Wilbert Sánchez Vera.