El modelo acogido por el CPP del 2004 tiene, sin embargo, una configuración sustancialmente diferente acerca del ejercicio de la acción penal fundamentalmente en la etapa inicial del proceso. Consecuente con el principio acusatorio, al ser el Ministerio Público el titular de la persecución y director de la investigación, se elimina el auto de apertura de instrucción y, por ello, el Juez no tiene facultad de “calificar” la DFCIP o decidir el inicio formal del proceso. Este mismo esquema de organización de los actos de iniciación del proceso ha seguido mayoritariamente el derecho comparado, inclusive el más cercano al nuestro. Los Códigos de Chile y de Colombia –modelos que tanto acostumbramos referir– siguen la misma línea, pues, si bien tienen regulada la denominada audiencia de formulación de la imputación que se realiza ante el Juez de Garantías [equivalente a nuestro JIP], dicho órgano jurisdiccional no tiene potestad de observar la imputación fiscal. Es más que un error entonces sostener que en dichos países vecinos sí existe regulada una denominada audiencia de control de la DFCIP.
"A partir de la jurisprudencia constitucional, se desarrolló el denominado principio de imputación necesaria, según el cual “al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de todos y cada uno de los imputados” (Fundamento jurídico 13 de la STC Nº 4989-2006-PHC/TC). Vale anotar, que todos estos casos estaban referidos a procesos iniciados conforme al antiguo régimen procesal penal y tenían como referencia el artículo 77° del CPP de 1940".