DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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martes, 10 de mayo de 2016

EL 03-05-16 "TC DECLARA POR MAYORÍA INFUNDADA DEMANDA DE HABEAS CORPUS INTERPUESTO POR EX. PSDTE. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI - EXP. 1460-2016-PHC/TC"

El modelo acogido por el CPP del 2004 tiene, sin embargo, una configuración sustancialmente diferente acerca del ejercicio de la acción penal fundamentalmente en la etapa inicial del proceso. Consecuente con el principio acusatorio, al ser el Ministerio Público el titular de la persecución y director de la investigación, se elimina el auto de apertura de instrucción y, por ello, el Juez no tiene facultad de “calificar” la DFCIP o decidir el inicio formal del proceso. Este mismo esquema de organización de los actos de iniciación del proceso ha seguido mayoritariamente el derecho comparado, inclusive el más cercano al nuestro. Los Códigos de Chile y de Colombia –modelos que tanto acostumbramos referir– siguen la misma línea, pues, si bien tienen regulada la denominada audiencia de formulación de la imputación que se realiza ante el Juez de Garantías [equivalente a nuestro JIP], dicho órgano jurisdiccional no tiene potestad de observar la imputación fiscal. Es más que un error entonces sostener que en dichos países vecinos sí existe regulada una denominada audiencia de control de la DFCIP.

"A partir de la jurisprudencia constitucional, se desarrolló el denominado principio de imputación necesaria, según el cual “al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de todos y cada uno de los imputados” (Fundamento jurídico 13 de la STC Nº 4989-2006-PHC/TC). Vale anotar, que todos estos casos estaban referidos a procesos iniciados conforme al antiguo régimen procesal penal y tenían como referencia el artículo 77° del CPP de 1940".

DIARIO OFICIAL EL PERUANO 08-05-16: "JURISPRUDENCIA POR TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO"

Cuando se dicta la DFCIP (CPP de 2004) el Fiscal se ubica en el grado de probabilidad inicial, esto es, un nivel indiciario. Precisamente la investigación le va a servir al Fiscal para desarrollar los actividad necesaria para verificar y contrastar su hipótesis inicial de imputación y, de ser el caso consolidarla o desecharla.

No significa, que la labor fiscal esté exenta de controles. Podemos afirmar que el CPP nacional ha seguido un modelo según el cual en la fase inicial del proceso el Fiscal ejerce con amplitud su potestad persecutoria, pero luego, ya en la fase intermedia, el resultado de la investigación [sobreseimiento o acusación] es sometido a un exigente control realizado en audiencia pública con amplias posibilidades para las partes, al punto que el JIP puede incluso decretar el sobreseimiento de oficio del proceso a pesar que el Fiscal formule acusación. El legislador del 2004 decidió entonces modular o regular los mecanismos de control de manera tal que el inicio formal del proceso sea más funcional con el carácter flexible de la investigación y con la labor que le compete realizar en esa fase al Fiscal.


http://spij.minjus.gob.pe/content/noticia/pdf/JU20160508.pdf

CASO BURGA 09-05-2016



Dado que nuestro CPP de 2004 exige que la formalización de la imputación sea escrita [en esto se diferencia del modelo chileno y colombiano, que más bien es oral] no puede descartarse que puedan existir casos en los que el Ministerio Público emita una DFCIP sin cumplir con las exigencias mínimas de motivación requeridas por el artículo 336° del CPP. Por ejemplo, cuando no describa o individualice mínimamente los hechos imputados, sobre todo cuando hay pluralidad de investigados; en aquellos casos parece razonable que el imputado pueda reclamar la vulneración de su derecho de defensa que, según el artículo 71°.2 a) conlleva, entre otros aspectos, el derecho a conocer los cargos imputados en su contra, empero la Corte Suprema ha rechazado esta posibilidad (Tutela de Derechos) lo que conlleva acudir a la via del Habeas Corpus.