Cuando se dicta la DFCIP (CPP de 2004) el Fiscal se ubica en el grado de probabilidad inicial, esto es, un nivel indiciario. Precisamente la investigación le va a servir al Fiscal para desarrollar los actividad necesaria para verificar y contrastar su hipótesis inicial de imputación y, de ser el caso consolidarla o desecharla.
No significa, que la labor fiscal esté exenta de controles. Podemos afirmar que el CPP nacional ha seguido un modelo según el cual en la fase inicial del proceso el Fiscal ejerce con amplitud su potestad persecutoria, pero luego, ya en la fase intermedia, el resultado de la investigación [sobreseimiento o acusación] es sometido a un exigente control realizado en audiencia pública con amplias posibilidades para las partes, al punto que el JIP puede incluso decretar el sobreseimiento de oficio del proceso a pesar que el Fiscal formule acusación. El legislador del 2004 decidió entonces modular o regular los mecanismos de control de manera tal que el inicio formal del proceso sea más funcional con el carácter flexible de la investigación y con la labor que le compete realizar en esa fase al Fiscal.
http://spij.minjus.gob.pe/content/noticia/pdf/JU20160508.pdf
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