DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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martes, 19 de enero de 2016

EL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE

No se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están llamados a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley Fundamental. Así por ejemplo el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce expresamente como parte de las "Garantías Judiciales" mínimas que tiene todo procesado, el “g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (...)".
Lo mismo sucede con el ordinal "g" del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que entre las garantías mínimas que tiene una persona acusada de un delito, se encuentra el derecho: "g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.
Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros.
Por cierto, el contenido prima facie protegido por el derecho a no declarar la culpabilidad contra sí mismo se encuentra relacionado con una serie de derechos fundamentales, de cuyo registro es posible individualizar una serie de obligaciones de abstención a cargo del Estado. Como ha recordado el Comité de Derechos Humanos, al examinarse este derecho: "(...) debe tenerse presente las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concordante con el artículo 2.24. "h" de la Constitución] (...)” según los cuales: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos"; y, "Toda persona privada de su libertad será tratada humanitariamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", respectivamente.
Por tanto, para los efectos de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal. Del mismo modo, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38º de la Constitución.
Desde luego, los jueces y tribunales también tienen la obligación de negar valor a las declaraciones obtenidas por la violencia, lo que no debe entenderse en términos restrictivos, con referencia únicamente a la violencia psíquica o física, sino en un sentido amplio, como omnicomprensiva de toda información obtenida del investigado o acusado sin su voluntad. Como se ha dicho antes, el derecho a no confesar la culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo, dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose.

Claro está, siempre que ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad o, dicho en sentido negativo, no sea consecuencia de la existencia de cualquier vestigio de coacción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado por medio del error, engaño o ardid. Un ejercicio de la libertad en ese sentido está también garantizado por el deber de no mentir, sino más bien de contribuir al cumplimiento de las normas legales. No obstante, para que una declaración autoinculpatoria pueda considerarse como libremente expresada a través de los órganos de control penal, el Estado tiene el deber de informar al investigado, denunciado, procesado o acusado las ventajas y desventajas que una conducta de esa naturaleza podría generar. Impone también a los órganos judiciales la obligación de no sustentar una pena sólo sobre la base de tal autoincriminación, puesto que, como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “(...) la carga de probar la culpabilidad del imputado corresponde al Estado y en tal contexto encuentra aplicación la regla indubio pro reo. Por tanto, es carga de la acusación producir una prueba suficiente para condenarlo" [Caso Barberá, Messegué y Jabardo c. España, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, párrafo 77].

LA CORTE SUPREMA DEL PERU INCUMPLE SU LEY ORGANICA

Desde que la Ley N° 26695 autorizó la creación de salas transitorias en la Corte Suprema, se ha generado un grave problema que ningún presidente de la Corte ha enfrentado: la designación de magistrados provisionales que no tienen la especialidad requerida para la sala que se le designa.

Al inicio del presente año judicial nos llamó la atención la conformación de salas de la Corte Suprema que la resolución de presidencia 001-2016-P-PJ anunciaba. En efecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente consideraba al Doctor David Enrique Loli Bonilla como quinto integrante de la misma. Sin que este comentario signifique desconocer sus calidades profesionales, la crítica se circunscribe al hecho de que ese mismo magistrado fue incorporado el año 2015, por el mismo presidente Víctor Ticona, como magistrado provisional en la Sala Penal Permanente, en la que cumplió labores hasta fines del año pasado.

¿Cómo se explica que un magistrado especializado en Derecho Penal cambie su actividad a la especialidad de Derecho Constitucional y social de la noche a la mañana? ¿Por qué no se cumplió con el art. 17 de la LOPJ que exige la especialidad del magistrado? ¿Por qué se obvia cumplir con el art. 236 de la misma Ley Orgánica que señala que los reemplazos deben buscarse entre los magistrados más antiguos de la República en riguroso orden de antigüedad? ¿Es que no hay jueces superiores en todo el país que puedan cubrir bien la especialidad constitucional? ¿O es que se trata del ejercicio de una mera discrecionalidad del Presidente?

Esta actuación injustificada nos conduce a la revisión del tema de la provisionalidad en la Corte Suprema. Hoy en día la Suprema está compuesta por 7 salas: una civil permanente, una civil transitoria, una sala penal permanente, una primera sala penal transitoria, una segunda sala penal transitoria, una sala constitucional y social permanente y una sala constitucional y social transitoria.

Estas salas provisionales se han creado hace muchos años y cada tres meses se renuevan su vigencia. ¡Si, cada 3 meses! Ver por ejemplo la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nº 293-2015-CE-PJ de setiembre de 2015, en cuyo considerando 1 señala que mediante resolución de fecha 24 de junio de 2015 prorrogó por el periodo  de 3 meses el funcionamiento de la primera sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Sala Civil Transitoria y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, a fin de “continuar con la descarga procesal” (entrecomillado agregado), para luego en el artículo 1, decide prorrogar por el término de 3 meses más el funcionamiento de dichos órganos. En estos días lo han vuelto a hacer, y así seguirá haciéndose en el futuro.

¿Es serio que un Poder del Estado funcione así? ¿No es capaz de proyectar un plan de descarga procesal que le permita determinar por una sola y definitiva vez la prórroga de los órganos provisionales? En todo caso, ¿No es capaz de definir los requisitos que deben cumplir los magistrados llamados a ocupar esas plazas?

Al respecto hemos detectado que el Poder Judicial ha presentado al Congreso un proyecto de ley por el que propone que se otorgue a su presidente facultades extraordinarias que le permitan incrementar el listado de condiciones personales mínimas que deben reunir los candidatos a jueces provisionales y así, tenga mayores elementos objetivos para decidir la designación. Este proyecto es absolutamente incongruente con la renovación trimestral del funcionamiento de las salas provisionales, por un lado, y, lo más anecdótico, no se llega a entender que sea necesaria la emisión de una nueva ley para que pueda escoger a los mejores magistrados provisionales. La LOPJ ya tiene todos los requisitos necesarios, pero ante todo, el sentido común y el deseo de ver a un Poder Judicial desempeñándose de la mejor manera, nos dan suficientes pautas.

Lo cierto es que desde que la Ley N° 26695 en el año 1996 modificó el artículo 30 de la LOPJ, para autorizar la creación de salas transitorias en la Corte Suprema, se ha generado un grave problema que ningún presidente de la Corte ha enfrentado. Por el contrario, ejercen abiertamente su discrecionalidad y generan cofradías entre los provisionales convocados. Es un hecho demostrable que cada presidente ha convocado a sus allegados.

Este hecho no ha escapado al análisis que ha realizado el propio Poder Judicial sobre el problema de la provisionalidad. En efecto, la Comisión de Planificación de Políticas de Modernización, Eticidad y Anticorrupción creada por Resolución Administrativa 006-2001-CT-PJ, que fuera presidida por el Doctor Hugo Sivina, consideró en su informe final, que un factor de enorme incidencia en la corrupción judicial era la provisionalidad de los magistrados.

Por todo ello, nos debe preocupar que el Presidente de la Corte Suprema se sienta autorizado para designar magistrados provisionales sin importarle en lo más mínimo, la especialidad del convocado respecto a la tarea a la que se le designa. Este hecho es una prueba palpable de que en el Poder Judicial la tarea del cambio aún no ha empezado.