No se encuentra reconocido expresamente
en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden
procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al
debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139
de la Constitución. Su condición de derecho implícito que forma parte de un
derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la
función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están
llamados a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones
por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley
Fundamental. Así por ejemplo el artículo 8º de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que reconoce expresamente como parte de las "Garantías
Judiciales" mínimas que tiene todo procesado, el “g) derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable (...)".
Lo mismo sucede con el
ordinal "g" del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que establece que entre las garantías mínimas que tiene
una persona acusada de un delito, se encuentra el derecho: "g) A no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”.
Dicho derecho garantiza a
toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se
detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere
contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo
tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en
garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a
confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a
sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La
incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe
indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un
ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado
o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a
terceros.
Por cierto, el contenido
prima facie protegido por el derecho a no declarar la culpabilidad contra sí
mismo se encuentra relacionado con una serie de derechos fundamentales, de cuyo
registro es posible individualizar una serie de obligaciones de abstención a
cargo del Estado. Como ha recordado el Comité de Derechos Humanos, al
examinarse este derecho: "(...) debe tenerse presente las disposiciones
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 [del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, concordante con el artículo 2.24. "h"
de la Constitución] (...)” según los cuales: "Nadie será sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular,
nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos"; y, "Toda persona privada de su libertad será tratada
humanitariamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano", respectivamente.
Por tanto, para los efectos
de que este derecho no sufra un menoscabo que pueda ser calificado como
arbitrario, el Estado está prohibido de ejercer violencia psíquica o física
sobre el inculpado o acusado y ejecutar métodos engañosos o de naturaleza análoga
que pudieran estar destinados a obtener involuntariamente información sobre los
hechos criminales por los cuales se le investiga o acusa en un proceso penal.
Del mismo modo, si el derecho a no autoincriminarse comprende el derecho a
guardar silencio, en el ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales tienen
la obligación de no asumir una aceptación tácita del silencio, pero sí a darle
un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa. Y es
que sí existe un deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación, según dispone el artículo 38º de la
Constitución.
Desde luego, los jueces y
tribunales también tienen la obligación de negar valor a las declaraciones
obtenidas por la violencia, lo que no debe entenderse en términos restrictivos,
con referencia únicamente a la violencia psíquica o física, sino en un sentido
amplio, como omnicomprensiva de toda información obtenida del investigado o
acusado sin su voluntad. Como se ha dicho antes, el derecho a no confesar la
culpabilidad garantiza la incoercibilidad del imputado o acusado. Sin embargo,
dicho ámbito garantizado no es incompatible con la libertad del procesado o
acusado para declarar voluntariamente, incluso autoincriminándose.
Claro
está, siempre que ello provenga del ejercicio de su autonomía de la voluntad o,
dicho en sentido negativo, no sea consecuencia de la existencia de cualquier
vestigio de coacción estatal o de autoincriminaciones inducidas por el Estado
por medio del error, engaño o ardid. Un ejercicio de la libertad en ese sentido
está también garantizado por el deber de no mentir, sino más bien de contribuir
al cumplimiento de las normas legales. No obstante, para que una declaración
autoinculpatoria pueda considerarse como libremente expresada a través de los
órganos de control penal, el Estado tiene el deber de informar al investigado,
denunciado, procesado o acusado las ventajas y desventajas que una conducta de
esa naturaleza podría generar. Impone también a los órganos judiciales la
obligación de no sustentar una pena sólo sobre la base de tal
autoincriminación, puesto que, como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos: “(...) la carga de probar la culpabilidad del imputado corresponde al
Estado y en tal contexto encuentra aplicación la regla indubio pro reo. Por
tanto, es carga de la acusación producir una prueba suficiente para
condenarlo" [Caso Barberá, Messegué y Jabardo c. España, Sentencia del 6
de diciembre de 1988, párrafo 77].