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DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"
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El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), empezó a utilizar un nuevo sistema con el objetivo de agilizar los procedimientos de inscripción y de renovación de los proveedores tanto nacionales como extranjeros (residentes en el Perú).
De este modo, el proveedor nacional y el extranjero deberán realizar el pago de la tasa correspondiente a los bancos autorizados. Luego, dentro de los 30 días calendario siguientes, podrá enviar el formulario electrónico; dentro de dos días hábiles de realizado el pago el proveedor estará en capacidad de ingresar al portal web del Registro Nacional de Proveedores (RNP), donde obtendrá su clave RNP y podrá acceder al formulario electrónico para registrar sus datos y enviarlos vía web. Asimismo, si el proveedor lo desea podrá adjuntar un archivo PDF que constate el cumplimiento de los requisitos. Previa a la admisión de la solicitud, se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 43 del TUPA del OSCE, de ser el caso y estos se encuentren conformes, se recepcionará la solicitud y se dará por aprobada automáticamente. Si el OSCE advierte que los documentos no cumplen los requisitos, observará la solicitud, notificando dichas observaciones a la bandeja de mensajes del proveedor, otorgándole dos días hábiles para que por única vez realice la subsanación correspondiente. Si cumple con subsanar correctamente, se recibirá la solicitud y se aprueba automáticamente. Si dentro de estos días no se subsanan estas observaciones, se dará por no presentado, pudiendo solicitar la devolución de la tasa e iniciar un nuevo procedimiento. http://portal.osce.gob.pe/rnp/content/guias-manuales-y-folletos
Sentencia: Serie C nº 289 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas) Fecha de emisión: 20 de noviembre de 2014.
Extracto
El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. La Comisión y los representantes sostuvieron que la detención de (…) fue ilegal debido a que se realizó sin orden judicial y sin flagrancia, infringiendo así la normativa interna al respecto (supra párr. 103.a y 104.a). El Estado sostuvo que esos requisitos no eran necesarios porque se estaba dentro de un estado de emergencia y de suspensión de garantías; asimismo sostuvo que en la detención de la presunta víctima habían existido suficientes elementos de juicio que habrían configurado una situación de flagrancia de un delito de ejecución continuada como lo sería el de terrorismo. No obstante, en sus alegatos finales el Estado retiró la argumentación relativa a la presunta flagrancia, sosteniendo que al momento de los hechos de la detención de la presunta víctima estaba vigente un estado de emergencia y suspensión de garantías que hacía posible privar de la libertad a una persona sin que existiera orden judicial o flagrante delito, siempre que se respetasen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que “no debería estar en debate si hubo o no flagrancia” pues “el grupo terrorista llevaba a cabo secuestros” que serían hechos que se relacionan con el objeto de la suspensión de garantías (supra párr. 105.a). Habida cuenta del retiro de ese argumento por parte del Perú, sólo corresponde que la Corte se pronuncie acerca de los argumentos relativos a la suspensión de garantías. (Párrafo 108).
El artículo 27.1 de la Convención contempla distintas situaciones. Las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a “las exigencias de la situación”, resultando claro que lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a las que se refiere el artículo 27.1 dependerá entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella. En esta línea, si bien la Corte ha señalado que el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a derecho y respetuosos de los derechos fundamentales a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. Por ello, el artículo 27.1 de la Convención permite la suspensión de las obligaciones que establece, “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación” de que se trate. Las disposiciones que se adopten no deben violar otras obligaciones internacionales del Estado Parte, ni deben entrañar discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Ello implica entonces, que tal prerrogativa debe ser ejercida e interpretada, al tenor además, de lo previsto en el artículo 29.a) de la Convención, como excepcional y en términos restrictivos. Adicionalmente, el artículo 27.3 establece el deber de los Estados de “informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. (Párrafo 117).
Adicionalmente, es importante destacar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud. Por tanto, la falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima. Igualmente, la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. (Párrafo 152).
Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. (Párrafo 193).
La Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia. Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; ii) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso, y iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación. Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Igualmente, la Corte se ha referido a las características que deben ostentar las declaraciones y los exámenes médicos realizados a la presunta víctima en este tipo de casos (infra párrs. 249 y 252).