DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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viernes, 29 de mayo de 2015

EN LA MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL NUNCA CONSULTAN A LOS MAS PROBOS,... ASI QUE MEJOR REVISEN LA DIRECTIVA 005-2015-SUNARP-SN



El civilista Fort Ninamancco Córdova expresa sus críticas sobre la ley que modificó recientemente el artículo 2014 del Código Civil y cambió la regulación del Principio de Fe Pública Registral. Señala que la norma obliga al adquiriente la indagación de títulos archivados, minimizando la importancia de la partida registral. Además, agrega que la modificación no ataca el real problema del Fraude Inmobiliario.

Si hasta hace poco resultaba válido adquirir e inscribir un bien inmueble sobre la base de lo señalado en la partida electrónica registral, ahora eso no es posible. Desde la publicación de la Ley Nº 30313 –que modifica el artículo 2014 del Código Civil– cualquier tercero dispuesto a realizar una compra inmobiliaria debe además revisar la información contenida en los títulos archivados y toda la documentación concerniente a la propiedad.

Para el abogado civilista Fort Ninamancco Córdova, este cambio normativo presenta contradicciones y podría incluso acarrear graves perjuicios a los interesados además de no cumplir necesariamente con su objetivo: evitar el fraude inmobiliario en el país.

Si bien la intención de la ley es buena, pues genera que los asientos registrales de las propiedades sean más exactos y confiables, el especialista estima que este cambio al principio de la buena fe registral no representa la solución. “Por un lado la ley se esmera en reforzar los asientos registrales, pero por otro lado le dice a la comunidad que no confíe en dichos asientos. Eso es una contradicción”, afirma.

Según Ninamancco, existe una mala interpretación estadística. “Se está partiendo de un problema demasiado focalizado dado que los casos de fraude inmobiliario suponen menos del 1% en el país”, advierte luego de señalar que las consecuencias como la elevación de costos por asesoría legal y los nuevos filtros para las transacciones de inmuebles perjudicarán a la mayoría de la sociedad civil.“El problema no es el (art.) 2014; el problema es que el sistema está fallando, es decir, la Sunarp y el notariado”, apunta.

EN EL PERU, "LA ESPERA" NO ES INACTIVIDAD LABORAL

Las labores de los choferes de ambulancia no están sujetas a un tiempo prestablecido, sin embargo, la naturaleza de sus servicios los obliga a estar en un estado activo de alerta y predisposición, lo que descarta la presencia de lapsos de inactividad.

No se debe confundir las labores discontinuas de un servicio que exige lapsos de inactividad (estado pasivo) o trabajo intermitente, con un estado continuo de alerta dada la naturaleza imprevisible del servicio médico al que asisten los conductores de ambulancia. Por esta razón, dichos choferes están sujetos a la jornada máxima de trabajo y al pago de horas extras.

Así lo ha confirmado la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Laboral N° 9268- 2012-Lima, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por un trabajador de EsSalud, sobre reintegro de horas extras, y ordenó que se practique una correcta liquidación.

Resumamos el caso: el trabajador solicitaba que se le reconocieran las horas extras que tenía acumuladas y que su empleador no le reconocía. Armaba que le correspondía este derecho, pues venía trabajando más de la jornada máxima establecida por ley, es decir más de 8 horas diarias o 48 horas semanales.

En sentido contrario, la entidad empleadora negaba que le corresponda el pago de dicho concepto, ya que el servicio de chofer de ambulancia era un servicio de naturaleza intermitente.

Esto lo excluía legalmente de la jornada máxima de trabajo, pues prestaba servicios con periodos de inactividad en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente, sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de sus labores es menor en comparación con otras labores, lo que supone una disponibilidad de tiempo diferente que no se puede asimilar a las desarrolladas en otras actividades.

La Corte Suprema, al resolver la causa, desconoce el argumento de la demandada y señala más bien que las labores del chofer de ambulancia, atendiendo a su naturaleza imprevisible y urgente, no pueden estar sujetas a un tiempo preestablecido, sino por el contrario, al encontrarse comprendida la salud y vida de los pacientes, involucra un estado activo de alerta y predisposición permanente y continua. Por lo tanto, la Suprema descartó la presencia de lapsos de inactividad propiamente dichos en las labores de estos trabajadores.


Además, precisó que la labor desarrollada en centros hospitalarios exige un estado de permanente predisposición en comparación de cualquier otro tipo de choferes que no estén adscritos a un centro de salud, razones por las cuales la Sala determinó que el demandante no puede ser considerado como un trabajador sujeto a labores intermitentes que esté excluido de la jornada laboral máxima.