DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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domingo, 15 de diciembre de 2013

CAMARAS DE VIDEO VIGILANCIA MI BANCO

D. García Belaunde: "Ley de Fortalecimiento del PJ no puede borrar 20 a...

Ley 30111 Ley que incorpora la pena de multa en los delitos cometidos por funcionarios públicos

Artículo Único. Modificación de diversos artículos del Código Penal
Modifícanse los artículos 382, 384, 387, 388, 389, 393. 393-A, 394, 396, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, con los siguientes textos
“Artículo 382. Concusión
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. 
Artículo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días-multa.
Artículo 388. Peculado de uso
El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.
Artículo 389. Malversación
El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 393. Cohecho pasivo propio
El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo
El funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 394. Cohecho pasivo impropio
El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 396. Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales
Si en el caso del artículo 395, el agente es secretario judicial, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional o cualquier otro análogo a los anteriores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 397. Cohecho activo genérico
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 397-A. Cohecho activo transnacional
El que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 398. Cohecho activo específico
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 399. Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 400. Tráfico de influencias
El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.
Artículo 401. Enriquecimiento ilícito
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Si el agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros

FUENTE: BLOG OPINION REGIONAL HUACHO

ES CULPABLE PERO NO VA PRESO. UN MAL PRESAGIO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

USURPARON FUNCIONES, PERO MÁS PESARÍA EL PODER ECONÓMICO 


Hace más de cinco meses que se ha presentado la solicitud de vacancia en contra de los nueves consejeros del  Gobierno Regional Lima, por la causal de haber usurpado funciones del  Presidente del Gobierno Regional Lima.
Los Consejeros a sabiendas del ilícito cometido, han tratado por todos los medios de alargar el procedimiento de la vacancia, lo que ha llevado que el ciudadano peticionante de la vacancia Luis Rey Villavicencio, los queje hasta en dos oportunidades, muy bien asesorado  por el joven jurisconsulto Jorge Romero Chávez.
El Jurado Nacional de Elecciones, ante la contundencia de los argumentos ha tenido que darle la razón en las oportunidades al peticionante de la vacancia, pero sin embargo no sanciona a los autoridades de tremendo despropósito.

LA VISTA DE CAUSA

El pasado viernes 06 se realizó la vista de causa en e JNE. El poder económico de los inmiscuidos  en esta vacancia es muy poderoso y de repente puede inclinar la balanza, porque en este país, la justicia solamente es para los que cuentan con los suficientes recursos económicos.
Si los denunciados no han sido sancionados por no cumplir con los dispositivos establecidos, poco podemos esperar de que se sancione con mano fuerte a quienes cometieron un ilícito. Y en este caso los <Consejeros Regionales, simplemente usurparon funciones ajenas.

Para conocimiento de ustedes, colocamos el auto de JNE  con el que se   Declara FUNDADA la queja presentada por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del Gobierno Regional de Lima, e IMPROCEDENTE el pedido del citado quejoso referido que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050.



AUTO N.° 1

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece

VISTO el escrito de queja presentado el 20 de setiembre de 2013 por Luis Rey Villavicencio Segura, en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del Consejo Regional de Lima, en el procedimiento de declaración de vacancia seguido en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy González Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, consejeros de dicho gobierno regional, por ejercer funciones administrativas o ejecutivas.

ANTECEDENTES

Mediante la presente queja, Luis Rey Villavicencio Segura comunica que el recurso de apelación que interpuso el 4 de setiembre de 2013 contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 125-2013-CR/GRL, de fecha 25 de julio de 2013, que declaró improcedente su pedido de vacancia contra las autoridades antes mencionadas, no fue elevado al Jurado Nacional de Elecciones dentro del plazo de tres días hábiles, incumpliendo, de esta manera, con una anterior decisión de este Supremo Tribunal Electoral (Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050). En ese sentido, solicita, además, que se haga efectivo el apercibimiento efectuado en dicho auto y que este órgano colegiado remita copias certificadas de los actuados al fiscal provincial competente, a fin de que se formule la denuncia penal respectiva contra el quejado por el delito de rehusamiento de actos funcionales.

Con el Oficio N.° 257-2013-GRL-SCR, presentado el 25 de octubre de 2013 (fojas 22), el secretario del consejo regional del Gobierno Regional de Lima informó que el recurso de apelación que interpuso el quejoso contra el Acuerdo de Consejo Regional N.° 125-2013-CR/GRL, fue derivado al consejero delegado y al asesor legal del consejo a fin de que emita su opinión sobre el citado recurso. La oficina de asesoría legal opinó que se debía elevar el recurso al Jurado Nacional de Elecciones, trámite que se le encargó al referido secretario del consejo regional quien, finalmente, elevó los actuados a este Supremo Tribunal Electoral.

En ese sentido, el citado funcionario señala que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso “ha seguido un trámite de rutina al interior del Consejo Regional”, y que, por lo tanto, no hubo intención de impedir el trámite del citado recurso.

Por otro lado, el secretario del consejo regional, en relación con el requerimiento efectuado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050, manifestó que el artículo 30 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, no establece un plazo específico para elevar el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, por lo cual Luis Rey Villavicencio Segura pretende que se aplique, por analogía, el artículo 23 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto al mencionado plazo, pero ello no implica que el consejo regional actuara de manera arbitraria ni que violara los derechos del aludido quejoso, habida cuenta que se siguió un trámite interno de rutina.

CONSIDERANDOS

1.         El artículo 30 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), señala que el procedimiento de declaración de vacancia de los cargos de presidente, vicepresidente y consejero regional, es resuelto por el consejo regional. Sobre el particular, el artículo 13 de la LOGR establece que la autoridad que convoca y preside las sesiones del consejo regional es el consejero delegado, quien también lo representa y tramita sus acuerdos; de igual forma, el artículo 30 del mismo cuerpo legal prescribe que la decisión del consejo regional que apruebe o rechace el pedido de vacancia, puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los ocho días siguientes de la notificación, siendo que este órgano colegiado resolverá el recurso en última y definitiva instancia.

2.         Por otro lado, el numeral 2, del artículo 132 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece que el plazo máximo para que una entidad administrativa realice actos procedimentales cuando aquel plazo no esté previsto en una ley expresa, para el caso de “actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter”, es de tres días, los cuales se computan en días hábiles en aplicación del numeral 134.1, del artículo 134, de la LPAG.

3.         Tal como se informó en el Oficio N.° 257-2013-GRL-SCR, en la sesión del 25 de julio de 2013, el consejo regional del Gobierno Regional de Lima acordó declarar improcedente el pedido de vacancia formulado por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de los consejeros regionales Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy González Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz. Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Consejo N.° 125-2013-CR/GRL, del 25 de julio de 2013.

4.         El aludido acuerdo de consejo regional le fue notificado a Luis Rey Villavicencio Segura el 22 de agosto de 2013, conforme se aprecia en el cargo de notificación respectivo (fojas 6), y aquel interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 4 de setiembre de 2013 (fojas 7 a 17). Mediante Oficio N.° 226-2013-GRL-SCR, presentado el 18 de setiembre de 2013 (fojas 31), el Gobierno Regional de Lima elevó el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, esto es, a los diez días hábiles de haberse interpuesto el citado medio impugnatorio, originándose, de esta manera, el Expediente N.° J-2013-01172.

5.         Si bien es cierto que la LOGR no contempla un plazo para que la entidad regional eleve el recurso de apelación al Jurado Nacional de Elecciones, ello en modo alguno implica que no exista un plazo para ello, pues, ante ese vacío, debe aplicarse la LPAG de forma supletoria, habida cuenta de que el procedimiento de vacancia, a nivel del gobierno regional, es un procedimiento administrativo. En ese sentido, en el presente caso, cuando se interpone un recurso de apelación contra un acto administrativo (el acuerdo de consejo regional), es deber de la entidad administrativa (Consejo Regional de Lima) elevarlo al órgano que, conforme al artículo 30 la LOGR, es competente para resolver el recurso, es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, puesto que este órgano se avoca al conocimiento del procedimiento, asumiendo competencia. En esa línea de ideas, el trámite de elevación del recurso a este Supremo Tribunal Electoral constituye un acto de mero trámite que debe realizarse en el plazo máximo de tres días hábiles, conforme al numeral 2, del artículo 132, de la LPAG, siendo que el consejero delegado Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, es decir, el quejado, es quien debía llevar a cabo ese trámite, en aplicación del artículo 13 de la LOGR.

6.         De lo expuesto se concluye que el recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura contra el Acuerdo de Concejo N.° 125-2013-CR/GRL no fue elevado por Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal al Jurado Nacional de Elecciones dentro del plazo de tres días hábiles señalado en la LPAG, infringiéndose, como consecuencia de ello, el procedimiento de vacancia, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada en contra del citado consejero delegado del Gobierno Regional de Lima

7.         En ese sentido, corresponde exhortar al quejado a que observe los plazos establecidos en la LOGR, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que evalúe su conducta, conforme al artículo 377 del Código Penal.

8.         Finalmente, con respecto a la solicitud del quejoso referida que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el antes mencionado Auto N.° 1, debe rechazarse tal pedido habida cuenta que se trata de un procedimiento de queja distinto al que se tramita en estos autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE      

Artículo primero.- Declarar FUNDADA la queja presentada por Luis Rey Villavicencio Segura en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, consejero delegado del Gobierno Regional de Lima, e IMPROCEDENTE el pedido del citado quejoso referido que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N.° 1, de fecha 5 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente de queja N.° J-2013-01050.

Artículo segundo.- EXHORTAR al consejero delegado del Gobierno Regional de Lima a que cumpla con los plazos establecidos en la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que evalúe su conducta, conforme al artículo 377 del Código Penal.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General 

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL - PRIMERA SENTENCIA

EXP.: 01567-2002-HC, FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3 A 6

“La detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.

La detención provisional no puede constituir la regla general a la cual recurra la judicatura, sino, por el contrario, una medida excepcional de carácter subsidiario, razonable y proporcional…

La única manera de determinar si la detención judicial preventiva de un individuo no responde a una decisión arbitraria del juez, pasa por la observancia de determinados elementos objetivos que permitan concluir que, más allá de que existan indicios o medios probatorios que vinculan razonablemente al inculpado con la comisión del hecho delictivo y más allá del quantum de la eventual pena a imponerse, existe peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. La existencia de estos dos últimos riesgos es lo que en doctrina se denomina peligro procesal.

La existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas,fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso.

La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados”.

APLICACIÓN INMEDIATA DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL - PLAZO RAZONABLE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Expediente: 

03771-2004-HC 

PRECEDENTE: 

2. Debe señalarse que, hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.

3. Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

4. Es necesario precisar que si bien de la citada disposición legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.

(…)

EL DERECHO A LA DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL PLAZO RAZONABLE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:

6. Al igual que por imperio del derecho a la presunción de inocencia, el encarcelamiento preventivo no se ordenará sino cuando sea estrictamente necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstáculos hasta su finalización, cuando la sentencia con que culmine no deje de merituar ninguna prueba (ni sufra la adulteración de alguna) por obra del procesado, y cuando se cumpla efectivamente la pena que ella imponga.

7. Por la misma razón (la presunción de inocencia), tampoco podrá prolongarse más de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los órganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación de privación de la libertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliación de aquel término argumentándose que se mantienen los peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el término límite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables.

8. El derecho de que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, si bien no encuentra reflejo constitucional en nuestra Lex Superior, se trata de un derecho, propiamente de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º, 24) de la Constitución) y, por ello, se funda en el respeto a la dignidad de la persona.

9. La interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

10. Al respecto, debe señalarse que en el ordenamiento supraestadual existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°, 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de “[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

11. En consecuencia, el derecho de que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.

(…)

15. Esta postura normativa coincide con lo reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando afirma que “La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal” (Informe N° 12/96, párrafo 70).

(…)

17. Tal situación se aprecia en nuestro ordenamiento jurídico penal, pues el artículo 137° del Código Procesal Penal que regula el plazo máximo de la detención judicial, que en lo establece que dichos plazos máximos fijados por el legislador integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal, puesto que el mantenimiento de la situación de prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal.

CRITERIOS PARA VALORAR LA RAZONABILIDAD DE LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN JUDICIAL

18. Los parámetros legales, si bien son válidos para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo máximo legal es per se razonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de establecer o concretar los plazos máximos legales. Aunque no haya transcurrido todavía el plazo máximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisión provi¬sional más del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duración debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisión preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato.

19. En efecto, para valorar si la duración de la detención judicial ha excedido, o no, el plazo máximo, este Tribunal, integrando el concepto de plazo razonable, se refirió a los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cf. Caso Berrocal Prudencio, Exp. Nº 2915-2004-HC/TC, que en síntesis son los siguientes:

1. La naturaleza y complejidad de la causa. Es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH, del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos delictivos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa re¬sulta particularmente complicada y difícil. 2. La actitud de los protagonistas del proceso: por una parte, la inactividad o, en su caso, la actividad desplegada por el órgano judicial, esto es, analizar si el juez penal ha procedido con diligencia especial y con la prioridad debida en la tramitación del proceso en que el inculpado se encuentre en condición de detenido, y, por otra, la propia actividad procesal del detenido, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, distinguiendo el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras, ambas, del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado constitucional permite), de la denominada defensa obstruccionista (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).

(…)

26. No cabe duda de que con la previsión legal del plazo máximo de duración de la detención judicial, el afectado por la medida cautelar puede conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. No obstante, como viene ocurriendo reiteradamente en el panorama judicial nacional, el hecho de que no se decrete la libertad inmediata de un procesado tras la culminación del plazo máximo de detención, obligándole, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal, solo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente, pero, a la par, consustanciales a los principios del Estado democrático de derecho y al derecho a la dignidad de la persona reconocidos en el artículo 3° de la Constitución Politica del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”.