DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

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ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

martes, 25 de octubre de 2016

La Sentencia Plenaria N° 01-2015/301-A.2-ACPP, de fecha 5 de mayo de 2015, en aras de la unificación jurisprudencial, declaró que el juez supremo que participó en el proceso del cual se derivó la condena del accionante en revisión, resolviendo sobre su responsabilidad, el recurso de nulidad o el recurso de casación, no puede avocarse al conocimiento de su demanda de revisión

El proceso penal de revisión y la imparcialidad - Décimo noveno: Como bien se precisó, la acción de revisión implica el análisis de una condena que adquirió la calidad de cosa juzgada, y a pesar de ser un proceso autónomo e independiente, su indesligable antecedente lógico es el proceso declarativo del que se derivó la sentencia que se cuestiona, respecto al cual ­en la mayoría de los casos­ debe completar su análisis con la prueba de cargo que anteriormente valoró.

En tal sentido, no es razonable que el juez supremo que conoce de una acción de revisión sea el mismo que antes emitió una sentencia producto del juicio oral o decidió recursos de nulidad o de casación, de los que se derivó una sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada. En estos supuestos, sin duda, las referencias a la parcialidad del juez se pueden considerar objetivamente justificadas.

Vigésimo primero : Como ya se puntualizó, la imparcialidad de los magistrados judiciales es una garantía que debe asentarse en la confianza de los ciudadanos en el valor justicia. La garantía de imparcialidad objetiva establece, tal como se anotó, una incompatibilidad de funciones del juez que participa en la instancia anterior o en otra sede o proceso conexo para conocer el objeto de la revisión de sentencia. En consecuencia, la existencia del temor fundado en aquella falta de imparcialidad del juez que intervino anteriormente, justifica el apartamiento del magistrado a fin de no perjudicar sus intereses de redención de justicia a través de la acción de revisión (JIMÉNEZ ASENSIO, Rafael, Imparcialidad judicial y Derecho al Juez imparcial, Aranzadi, Navarra, 2002, pp. 187-188).

Vigésimo segundo : En ese contexto, los magistrados que emitieron decisión previa, en apariencia, no se hallan en condición de imparcialidad para el accionante y ante la colectividad en cuyo nombre ejerce función, y si bien el juez no necesariamente debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar; sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que estos no solo no tengan sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no parcial (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta, Madrid, 1998, traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y otros, p. 582), lo que en este caso no se cumple, por tener el magistrado una posición formada y concretamente expresada en relación al caso.http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/10/24/1302941-1.html

EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL, EXIME DE RESPONSABILIDAD AL QUE POR ANOMALÍA PSÍQUICA, GRAVE ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA O POR SUFRIR ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN, QUE AFECTAN GRAVEMENTE SU CONCEPTO DE LA REALIDAD, NO POSEA LA FACULTAD DE COMPRENDER EL CARÁCTER DELICTUOSO DE SU ACTO O PARA DETERMINARSE SEGÚN ESTA COMPRENSIÓN


Aquí trataremos principalmente de los supuestos de grave alteración de la concienciaproducida por embriaguez, por ser uno de los elementos de exclusión de inimputabilidaddonde se han imaginado y elaborado más casos de actio libera in causa (en adelante alic)que en ningún otro.

Debemos decir, en tal sentido, que la embriaguezpreordenada al delito es el ejemplo por antonomasia de actio libera in causa, pues como se ha visto, esta figura nació precisamente para solucionar casos como estos, pudiendo distinguirse aquí perfectamente figuras de alictanto dolosa como culposa. Así, es objeto de debate establecer si debe responder penalmente o no, aquel individuo que comete un hecho delictuoso en estado de embriaguez, pero que dicho estado ha sido buscado o provocado activamente, o bien, pudiendo haber impedido previamente que se produjera, no hizo nada para evitarlo.

Una respuesta apresurada sería decir que es evidente que el sujeto debe ser castigado, puesto que en el caso de alic dolosa, el resultado se produjo de acuerdo con la realización del plan del autor, mientras que en la alic culposa [se produjo] debido a su actuar imprudente anterior a la conducta típica.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que al momento de realizar la acción, el sujeto era inimputable y carecía de sus facultades para comprender la antijuridicidad del acto. En este sentido, podemos apuntar que resulta irrelevante que el sujeto haya preordenado la situación de incapacidad, pues al último no comprendía el carácter ilícito de sus actos y bien pudo o no alcanzar el resultado que deseó en un primer momento, ya que finalmente le resulta imposible controlar el peligro por él creado[1].

De este razonamiento, surge la interrogante de cuál es la acción que debe ser desvalorada por el juzgador, y sobre la cual se van a predicar los demás componentes que integran el delito, pues si es la acción típica –la que indudablemente se exige que sea– no tiene sentido hablar de lo que el sujeto hizo anteriormente, por más reprobable que esto sea; no obstante, si el desvalor de la acción recae sobre la actio praecedens, la acción típica podrá conectarse en relación causal con aquella, y se podrá realizar el juicio negativo del desvalor de resultado; no obstante que se presentan graves problemas para estructurar legítimamente el delito, pues se vulnera el principio de culpabilidad y se considera como actos ejecutivos los que no lo son, posibilitando de tal forma la creación de estructuras delictivas análogas, las cuáles se encuentran proscritas por nuestro sistema penal.

Los orígenes de la actio libera in causa (alic) se remontan a la edad media, y se circunscribía únicamente a los casos de embriaguez voluntaria. Así, los canonistas distinguieron entre la embriaguez voluntaria de la que resultaba involuntaria. Esta última si era completa (intoxicación plena) excluía cualquier grado de responsabilidad, y si era incompleta disminuía la pena. Sin embargo, para los canonistas y los clásicos la sola embriaguez era ya punible. Recordemos el famoso caso de Lot, narrado por el Génesis; como se sabe, Lot estando embriagado mantiene acceso carnal con sus hijas, sin tener conocimiento de ello, la cuestión que se planteaba entonces era saber si en casos similares, el agente debería responder por el hecho cometido en tal estado, o por el mero hecho de embriagarse.
Mientras el Derecho Romano veía en la embriaguez una forma de ímpetu delictivo y sólo le reconocía poder atenuante, el Derecho de la Iglesia admitió que la ebriedad privaba de la conciencia de la criminosidad de los actos y que si existía culpa en el hecho de embriagarse, debía castigarse este hecho y no el ocurrido en tal estado. Teólogos como San Agustín y Santo Tomás por ejemplo castigaban la embriaguez misma y no los hechos realizados por los ebrios

[1] Sería como perseguir a una persona por un hecho que si bien planeó e imaginó, no lo recuerda y no sabe cómo sucedió. Tal caso es sólo comparable al creado por Franz Kafka en El Proceso, en el que un hombre es detenido, procesado y condenado sin enterarse por qué delito.

[Fuente: Este fragmento pertenece al artículo titulado «La doctrina de la actio libera in causa y su aplicación en el derecho peruano» del fiscal Roberto Carlos Reynaldi Román y cuya versión en PDF pueden leer aquí.] https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_91.pdf

LA SOLICITUD DE NULIDAD ES UNA HERRAMIENTA LÍCITA PARA SANEAR EL PROCESO DE SELECCIÓN

Resolución nº 0216-2016-TCE-S1
Fecha de emisión: 16 de febrero de 2016


Extracto: 15. Resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a Ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso, en tanto las Bases contienen las deficiencias descrita en los numerales precedentes.

FUENTE: OSCE - Tribunal de Contrataciones del Estado

IMPUTACIÓN OBJETIVA - NULIDAD PROCESAL



La Sala Penal de la Corte Suprema advirtió que la petición de nulidad es inconducente si se dirige contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema solo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales.
Según explica la providencia, para los actos de parte, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso.
De otra parte, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación; claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.
La Corte recordó que la condición de parte en el proceso de la Fiscalía General de la Nación es consecuencia natural de las reformas desarrolladas por la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo fue el de acentuar la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de naturaleza acusatoria. Los efectos de esa modificación en la función de la fiscalía, entre otros, fueron:
i) Se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene solo un poder de postulación.
ii) Aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió, de decisión judicial pasó a ser una pretensión.
iii) Se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías.
Es así como, en materia penal, los actos procesales del juez son vinculantes y tienen fuerza ejecutoria, no así la Fiscalía (M. P. Gustavo Enrique Malo).