La búsqueda de pruebas y restricción de
derechos señalados en el artículo 202 del Código Procesal Penal, debe
entenderse en estrecha relación al Título Preliminar, a fin de garantizar un
procedimiento respetuoso del derecho de defensa, de la presunción de inocencia,
del debido proceso y del conjunto de derechos individuales reconocidos por la
Constitución y de las Normas Supranacionales de Derechos Humanos, en ese
sentido toda aprueba obtenida, mediante acto ilegal, contrario a las normas
enunciadas, resultan en una infracción que por su naturaleza es inadmisible en
juicio.
El artículo 203º en los incisos 2 y 4 del Código Procesal Penal establece el procedimiento que debe seguirse para la imposición de las medidas que disponga la autoridad (Búsqueda de pruebas y restricción de derechos). En primer término se exige que haya requerimiento motivado y sustentado, adjuntando de ser posible los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes, del sujeto legitimado, esto es, generalmente del Fiscal.
Ante el requerimiento sustentado, el juez
decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. No obstante, si no existiera
riesgo de perder la finalidad de la medida, el Juez ante el requerimiento del
Fiscal deberá:
1. Poner en conocimiento de los sujetos
procesales del requerimiento fiscal, en especial al afectado.
2. Disponer la realización de una audiencia,
en la cual se presentan las partes alegando sus peticiones, antecedentes y
argumentos, luego de la cual el Juez debe resolver el asunto discutido.
3. Y luego, el Juez emitirá la resolución
motivada inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días después de
efectuada la audiencia en la cual escuchó los fundamentos y razones del que
solicita y luego las de aquel que se opone.
Respecto a la realización de la audiencia, el
Código en comento indica que rige en lo pertinente el artículo 8º.
En efecto, toda medida tendiente a limitar los derechos fundamentales de la persona, en principio tiene que ser la excepción y no la regla. En ese camino la excepción, estará determinada por aquellos casos que se necesite restringir, lo que no implica vulnerar los derechos de las personas, a fin de esclarecer determinados hechos que conlleven al esclarecimiento del proceso, bajo este precepto toda diligencia con fines de identificación no debe afectar los derechos humanos garantizados por la Constitución y la Ley.
Esta excepción está regulada por determinados parámetros que permitan garantizar los principios fundamentales básicos. El principio de proporcionalidad y el de legalidad, funcionan como contrapeso al de restricción de derechos; ya que determinan, que deben existir elementos de convicción, que permitan poner en duda la presunción de inocencia. Esta búsqueda de elementos de convicción debe ir de la mano, de una disposición o una resolución debidamente motivada y sustentada, en donde la observancia de todas las garantías procesales, son necesarias y con las cuales el Juez de la Investigación Preparatoria resolverá sin más trámite.
Las restricciones son solo aplicables, a supuestos de riesgo fundados en la pérdida del material probatorio, sino es el caso, se procederá correr traslado del pedido del Fiscal a los sujetos procesales, quienes realizaran los descargos que consideren necesarios, resolviendo el Juez de la Investigación Preparatoria mediante el procedimiento enunciado en las líneas precedentes.
Contra la resolución dictada por el Juez de la Investigación Preparatoria, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados; contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior, dictados en primera instancia solo procede RECURSO DE REPOSICIÓN en plena audiencia de apelación