DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"

DESDE HUACHO PARA EL PERU y EL MUNDO - ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS"
ESTUDIO JURIDICO "LA ROSA y ASOCIADOS" - Tu Problema Tiene Solucion menos lo Imposible ni la Muerte

martes, 11 de marzo de 2014

TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN No. 008-2014-SUNARP-TR-L El Registro Público no es competente para modificar sino para inscribir la rectificación o cambio de jurisdicción. También es incompetente para pronunciarse sobre aspectos históricos y otros extrarregistrales"


CAMBIO DE JURISDICCIÓN
"En tanto no se declare la nulidad del acto administrativo que determinó o
reconoció la jurisdicción distrital de un predio, sólo procede la inscripción de cambio de jurisdicción por creación de nuevo distrito en fecha posterior al acto administrativo, También procede la rectificación en mérito a resolución judicial, conforme el artículo 90 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios"

1. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del
cambio de jurisdicción al distrito de Santiago de Surco, del predio inscrito en la partida electrónica N° 12430445 del Registro de Predios de Lima, el cual consta inscrito bajo la jurisdicción de la Municipalidad del distrito de
Chorrillos.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata.
De 16 expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a
determinar es la siguiente:
- ¿En qué casos procede la inscripción del cambio de jurisdicción?

VI. ANÁLISIS
1. Mediante título venido en grado se solicita la inscripción de cambio de
jurisdicción, en mérito al certificado de jurisdicción expedido por la
Municipalidad Distrital de Surco, respecto del predio ubicado en el Jr.
Alameda del Sereno W 161 (ingreso principal) casa N" 107 de la
urbanización La Encantada 111 etapa del distrito de Chorrillos (Lt. 41 Mz. K) e inscrito en la partida electrónica W 12430445 del Registro de Predios de Lima.
La Registradora ha observado el titulo por considerar que de aplicación del
articulo 90 del Reglamento de Inscripciones del Reglamento del Registro de Predios, debe presentarse la resolución judicial sobre conflicto de
competencia.

2. El certificado de jurisdicción, es un acto administrativo mediante el cual la autoridad municipal certifica la jurisdicción o circunscripción distrital o
provincial a la que corresponde o pertenece un predio.

4. Es necesario precisar que, si bien la norma hace referencia como títulos
inscribibles a los certificados de jurisdicción registral, resolución municipal o la resolución judicial que pone fin a un conflicto de competencia, ello no
significa que no existan otros documentos con los que pueda determinarse la jurisdicción distrital que corresponde a un predio urbano determinado.
En efecto, la municipalidad ejerce sus atribuciones y potestades a través de diferentes certificaciones o a través de resoluciones. Así, mediante la
visación de planos, aprobación de habilitación urbana, emisión de
certificación de nomenclatura, zonificación y vías, y parámetros urbanísticos entre otros, las municipalidades distritales y las provinciales asumen competencia sobre un determinado territorio.

5. Es menester señalar que el certificado de jurisdicción no constituye ni
constituyó un requisito para la inmatriculación de predios urbanos, siendo
que los predios incorporados al Registro fueron inmatriculados con la
jurisdicción distrital indicada por los interesados en los titulas sustentatorios de las inscripciones. A partir de la aprobación del D. S. 02-89-JUS, esto es 28 de enero de 1989, se estableció como requisito para inscribir la primera de dominio, subdivisión o acumulación, la presentación de la copia del plano catastral emitido por la Oficina del catastro distrital o el certificado negativo de catastro.

6. Queda entonces por determinar la situación de los predios inmatriculados sin planos catastrales o sin constancia negativa de catastro. En estos casos, es válida la inscripción de los certificados de jurisdicción con posterioridad a la inmatriculación, salvo que preexista un pronunciamiento de autoridad municipal u otra autoridad competente respecto a otros actos de índole urbanístico como subdivisión, habilitación urbana, nomenclatura vial o declaratoria de fábrica.

7. En el presente caso, revisada la partida electrónica N° 12430445, donde
consta inscrito el predio ubicado en el Jr. Alameda del Sereno N" 161
(ingreso principal) casa N° 107 de la urbanización La Encantada III etapa
del distrito de Chorrillos.
En el asiento 800002 de la mencionada partida, se encuentra inscrito el
certificado de numeración S/N con formulario N" 002117 expedido el
4/2/2010 por el Sub Gerente de Obras Privadas de la Municipalidad de
Chorrillos (L!. 41 Mz. K).
Asimismo, se verifica que la partida matriz donde consta inscrita la
urbanización en menció!1, es la ficha N" 59577 que continúa en la partida
electrónica N" 11006159, apreciándose que en el asiento b-2 de la referida
ficha, se ha inscrito la Resolución Directoral N" 344-79NC-6462 del 22 de
octubre de 1979 rectificada mediante Resolución Directoral N° 397-79NC-
6462 del 19 de noviembre de 1979 expedidas por el Ministerio de Vivienda
y Construcción, que aprobó. la recepción de obras de la habilitación urbana
. denominada "La Encantada" 3ra. etapa. .
Visto el titulo archivado N° 7027 del 5/2/1980 que le dio mérito, obran las
mencionadas resoluciones en las que se ha hecho constar que la
urbanización submateria se ubica en el distrito de Chorrillos, provincia y
departamento de Lima.
De lo expuesto, podemos colegir que ya consta inscrita una jurisdicción
reconocida por autoridad administrativa, no nos encontramos en ninguno de los supuestos de inscripción de jurisdicción, a los que hace referencia el
articulo 90 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, sino lo
que se requeriría es la rectificación de jurisdicción, para lo cual como ya se
ha señalado no basta con la presentación de certificado de jurisdicción.

8. Adicionalmente, debE! tenerse en cuenta que el Distrito de Santiago de
Surco fue creado por Ley N° 6644 del 16 de diciembre de 1929, esto es con fecha anteríor a la asignación de la numeración del predio submateria y de la expedición de la Resolución Directoral N° 344-79NC-6462 del 22 de
octubre de 1979 rectificada mediante Resolución Directoral N" 397-79NC-
6462 del 19 de noviembre' de 1979. En consecuencia tenemos que a la
fecha, el distrito de Santiago de Surco ya existia, y en cada caso la
autoridad administrativa competente, ha reconocido la jurisdicción de la
Municipalidad de Chorrillos, por lo que no procede inscribir un cambio de
jurisdicción que no se base en la creación de distrito que justifique la
inscripción de la jurisdicción distrital en mérito del certificado presentado, o
en la presentación de los documentos que sustenten la rectificación de
jurisdicción conforme al último párrafo del articulo 90 del RIRP.

11. En cuanto a los argumentos sostenidos por el apelante sobre los límites fijados en la Ley 6644, las haciendas que conformaron el distrito de Surco en su creación, así como la inexistencia de conflicto de competencias, esta instancia se declara incompetente para pronunciarse sobre aspectos históricos y otros extrarregistrales, en la medida que son argumentos que deberán examinarse en otra vía, pues el Registro Público no es competente para modificar sino para inscribir la rectificación o cambio de jurisdicción conforme se ha señalado en el considerando tercero y en mérito al título que exigen las normas citadas.

Estando a lo acordado por unanimidad,
RESOLUCIÓN:
CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora del Registro de
Predios de Lima al titulo referido en el encabezamiento, conforme a los
fundamentos expuestos en la presente resolución.