DEFENSA TÉCNICA EFICAZ ES UN DERECHO FUNDAMENTAL
La defensa de una persona es un elemento también clave de la configuración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así, la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva. Sobre su reconocimiento normativo, debemos remitirnos a la Constitución cuando reconoce en su artículo 139°, inciso 14, la existencia de “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (...)”.
Los instrumentos internacionales ponen énfasis en ámbitos específicos del derecho a la defensa. El artículo 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos insiste en que se aseguren a la persona todas las garantías necesarias para su defensa. A su vez, el artículo 14°, inciso 3, acápite “d” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera pertinente requerir una defensa no sólo realizada a título personal, sino también a través de un abogado. Por su parte, el artículo 8°, inciso 2, acápite “c” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concede al inculpado el tiempo y medios convenientes para que prepare y realice su defensa.
Teniendo en cuenta tales dispositivos, conviene preguntarse cuándo se produce una violación del derecho de defensa. Ello ocurrirá cuando una persona no logra ofrecer a quien la juzga los elementos necesarios para desvirtuar una acusación en su contra o para afirmar que tiene la razón en lo que alega. Pero no todo acto que imposibilita un correcto uso de la defensa produce un agravio al derecho.
A colación de lo expuesto, el Tribunal Constitucional español ha señalado, como parte de la Sentencia N.° 237/1999, que “(...) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial (...) ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (...). Por ello hemos hablado siempre de indefensión ‘material’ y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla. Puestas así las cosas en su punto final, parece claro que la omisión denunciada, podría ser reprochable en el plano de la legalidad y con efectos quizá en otros ámbitos, pero está desprovista de trascendencia constitucional para considerar enervada o debilitada la efectividad de la tutela judicial”.
Cabe resaltar que según el artículo 138° de la Constitución, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (...)”.
Una norma de este tipo sólo puede significar que los Abogados que ejercen la Defensa ya sea Pública o Particular cumplan con sus Funciones que exige la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética de los Colegio de Abogados del Perú y la LEY DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA - LEY 29360 y su REGLAMENTO, debiendo dejar de negociar a los Imputados, Agraviados y/o Denunciantes, sería buena que la Dirección Distrital de la Defensa Publica de Huaura – Huacho, a Cargo del Dr. Ramiro Gustavo Quino Franco, realice Audiencias Públicas para que pueda escuchar al Pueblo sobre el Desempeño de sus Defensores Públicos Subordinados, y así realizar un Diagnostico Situacional para determinar la Mejora del Servicio e Identificar quienes se enriquecen con la Desgracia Judicial de un ser Humano, resultante de poder identificar a los verdaderos delincuentes que desgracian el sistema procesal penal imperante en la Región Lima Provincias.

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