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jueves, 13 de febrero de 2014

SI JUECES DEMORAN INJUSTIFICADAMENTE EN RESOLVER RECURSOS: RESOLUCIONES JUDICIALES NO FIRMES PUEDEN SER CUESTIONADAS EN SEDE CONSTITUCIONAL.....?

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - EXP. N.° 03300-2012-PHC/TC - LORETO FELIX OMAR HINOSTROZA PEREYRA

El artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. [Cfr. Exp. N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richie de la Cruz Villar]

En el caso de autos si bien las resoluciones que el recurrente cuestiona (resoluciones judiciales Nº 6 y 7) no han obtenido un pronunciamiento judicial por parte del superior, por lo que –en principio– no estaríamos ante la exigencia de resoluciones judiciales firmes, se aprecia también de los actuados que el recurrente ha cuestionado tales resoluciones ante el órgano superior a través del recurso de apelación, siendo concedido tal recurso por Resolución Nº 16, de fecha 14 de abril de 2011, (fojas 78), no constatándose de autos que a la fecha de la demanda (abril de 2012) se haya resuelto el recurso, excediendo todo plazo razonable para que se emita pronunciamiento. En tal sentido encontrándonos ante una situación singular, en la que se han excedido todos los plazos razonables para que el superior se pronuncie por el recurso de apelación interpuesto, este Colegiado se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión traída al proceso de habeas corpus. Es así que si bien este Tribunal ha expresado en la STC Nº 04107-2004-HC/TC que debe entenderse por resolución firme a “(…) aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (…)”, también ha expresado que existen supuestos de excepción en los que no será necesaria dicha exigencia. Estos criterios de excepción son “a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.” Por ende nos encontramos entonces ante el criterio de excepción establecido en el supuesto b), ya que existe retardo injustificado en la decisión del recurso interpuesto.

Asimismo es preciso señalar que indudablemente una regla de procedibilidad tan restrictiva como la prescrita en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional debe ser correctamente interpretada y morigerada en virtud del principio pro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales.

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Al excederse el plazo razonable para la absolución del medio impugnatorio interpuesto contra una resolución judicial no firme, procede su cuestionamiento en sede constitucional. A esta conclusión arribó el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03300-2012-PHC/TC. De esta manera, en aplicación del principio pro homine, el Colegiado flexibiliza la regla contenida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que establece que las demandas constitucionales solo proceden contra resoluciones firmes.

El Tribunal Constitucional, consideró que correspondía emitir pronunciamiento de fondo en el proceso de hábeas corpus a favor de Félix Omar Hinostroza Pereyra. La razón: pese a haber apelado hace un año dos resoluciones judiciales que determinaban su prisión preventiva, hasta la fecha no se contaba con un pronunciamiento al respecto en sede ordinaria.

Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04107-2004-PHC/TC, estableció que no se requerirá la firmeza de las resoluciones para cuestionarlas en sede constitucional cuando: a) no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, y, d) no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.

En dicho pronunciamiento el Colegiado dejó en claro que estas excepciones únicamente son aplicables en caso de que la postulación de las demandas constitucionales sea anterior a la vigencia del Código Procesal Constitucional (30 de noviembre de 2004). En ese sentido, la STC Exp. Nº 03300-2012-PHC/TC bajo comentario constituye la primera vez que el Tribunal Constitucional extrapola los criterios – excepciones indicados, para aplicarlos también a la procedencia de un hábeas corpus contra resoluciones judiciales no firmes interpuesto dentro de la vigencia del actual Código adjetivo.

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