FISCALES EXTORSIONADORES SE VOLVERAN MILLONARIOS
Se ha modificado uno de los procesos especiales previstos en el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, conocido como Proceso Inmediato. Originalmente, este proceso estaba destinado a reducir los plazos, dándole al fiscal s lo creía conveniente interponer acusación cuando tiene todos los medios probatorios suficientes para imputarle responsabilidad al detenido.
Ahora se ha establecido que este es un proceso obligatorio para los casos de flagrancia, de modo que se ha modificado el artículo 446° del Código y se ha dado una estructura completamente nueva a los artículos 447° y 448°. Así se ha dispuesto mediante el Decreto Legislativo N° 1194, norma que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia en el marco de la delegación de facultades legislativas en materia de seguridad ciudadana, publicado en El Peruano del domingo 30 de agosto de 2015. Veamos las novedades.
El deber del Fiscal de incoar proceso inmediato (artículo 446°): A diferencia de su regulación anterior, en donde se le establecía como una facultad aplicable a discrecionalidad del fiscal, el artículo 446° del CPP ahora dispone que sea deber del fiscal la incoación del proceso inmediato. Los supuestos siguen siendo los mismos: detención en flagrancia delictiva, confesión del imputado y la existencia de elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares.
Asimismo, se exonera al fiscal del deber de incoar el proceso inmediato en los casos complejos donde sea necesaria la realización de ulteriores actos de investigación (inciso 2). El antiguo inciso 2 ha sido colocado ahora en el inciso 3, donde se establece que ante una pluralidad de imputados solo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el primer párrafo. Además, mantiene la disposición de
que los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
que los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.
Finalmente, se indica en el inciso 4 que en los casos de delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato, sin perjuicio de que las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada.
El proceso inmediato en los nuevos artículos 447° y 448°: El artículo 447 ahora tiene una estructura completamente distinta y nueva. De ella resalta el párrafo 1 en donde se establece que al término del plazo de la
detención policial, el fiscal deberá solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas para determinar la procedencia del proceso inmediato. Durante todo el trámite se mantiene la detención del imputado hasta la
realización de la audiencia.
detención policial, el fiscal deberá solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas para determinar la procedencia del proceso inmediato. Durante todo el trámite se mantiene la detención del imputado hasta la
realización de la audiencia.
El párrafo cuarto establece que la audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Asimismo, el párrafo seis establece que aceptado el requerimiento, el fiscal procede a formular acusación dentro de las 24 horas; el cual deberá ser remitido en el día al juez penal de juzgamiento por parte del juez de investigación preparatoria; y el primero dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
La audiencia de juicio oral inmediato es regulada por el artículo 448°, que presenta también una nueva estructura. Allí se dispone que el juez penal realice la audiencia única de juicio inmediato en el día de recibido el auto que incoa el proceso inmediato, de no ser ello posible, su realización no debe exceder las 72 horas. El párrafo cuarto de este artículo establece que el juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión; por lo que el juez penal de juzgamiento, que instale el juicio no puede conocer otros procesos hasta que culmine el ya iniciado.
Dicho esto ahora si se pondrán a trabajar tantos fiscales vagos que existen en todo el País, que extorsionan a gente no acostumbrada a líos judiciales, pero que le tiemblan las nalgas con avezados delincuentes que conocen al revés y al derecho sus rabos de paja, mismos abogansters penalistas que corrompen a diario nuestro novel sistema procesal penal, dicho esto esta nueva normativa es una escopeta de dos cañones, a ser vigilantes mis queridos hermanos de la Región Lima Provincias y de Todo el País, a denunciar a tanto Defensor de la Legalidad Delincuente que busque enriquecerse a costa de algún caso penal que estén atravesando.
No hay comentarios:
Publicar un comentario