La etapa intermedia constituye la etapa de preparación del juicio oral y por excelencia la de ofrecimiento y examen de admisibilidad de la prueba. Conforme a nuestro ordenamiento sólo cabe excluir la prueba impertinente y la prohibida por ley, pudiendo el Juez limitar los medios probatorios cuando sean Sobreabundantes. Es decir, en la etapa intermedia se encuentra asegurada la oportunidad para lograr la exclusión de ciertos medios de prueba cuando no sean pertinentes al caso y contrarios a ley. Sin embargo ¿se puede excluir un elemento de prueba antes de la etapa intermedia? En estricto el problema está referido a los mecanismos con los que cuentan el imputado y, acaso, el juez de la investigación preparatoria cuando a través de un procedimiento contrario a las garantías reconocidas constitucionalmente se ha obtenido elementos de prueba de cargo. Es decir el problema tiene que ver con la posibilidad de cuestionar la validez de los actos de investigación antes de la etapa intermedia; v.gr: Si el Fiscal requiere prisión preventiva sustentando tal pedido en la información obtenida por el policía quien, pese a no contar con autorización judicial, ingresa a la vivienda del investigado encontrando sustancias psicotrópicas en grandes cantidades. Para dar solución a este problema, el primer planteamiento consiste en que al haber establecido el artículo 155º, inc. 2 del NCPP que el Juez solo puede excluir las pruebas que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley, no podría objetarse la validez de dichos actos sino en la etapa intermedia. Ello resulta lógico si se parte de que sólo cabe excluir algo siempre que se ofrezca y el estadío de ofrecimiento es la etapa de intermedia; y como consecuencia de ello, antes de dicha etapa no existe prueba que excluir. Sin embargo, a diferencia del Juzgamiento en la que se practica y produce prueba ahí sí pueden ser excluidos y/o tachados. Sin embargo, los elementos probatorios o de convicción en la etapa preparatoria constituyen, de manera inmediata, el fundamento de una medida de coerción o de una intrusiva. El problema se encontraría resuelto y el
Juez obligado a utilizar los elementos de convicción ofrecidos fundando una de aquellas medidas no obstante el procedimiento trasgresor de garantías con las que se obtuvo. Sin embargo, tal planteamiento constituye un contrasentido de las bases del sistema acusatorio otorgando eficacia a los elementos de convicción obtenidos con afectación de derechos fundamentales acordando, por ejemplo, una prisión preventiva, para luego excluirlos en la etapa de ofrecimiento.
El segundo planteamiento se desarrolla a partir de una ¿interpretación sistemática? de los arts. VIII TP (Prohibición de valoración de prueba); 155º.2. (Exclusión); y 159º.1. NCPP (Inutilizabilidad). El mensaje político criminal de esta concepción estriba en la protección otorgada ante el uso de la información inconstitucionalmente obtenida. En la etapa de Investigación solo podrá declararse la Inutilizabilidad de la fuente de prueba obtenida (en el ejemplo anterior Declarando Infundado el Requerimiento de prisión preventiva y declarando Inutilizable la fuente de prueba obtenida). La posibilidad de declarar la nulidad del acto de investigación en virtud del cual se obtuvo la prueba ilícita constituye una declaración formal de ineficacia muy anterior a la aplicación de la regla de exclusión, que habilita al juez de garantía para desconocerle todo valor al acto durante la etapa de Investigación; pues la prueba ilícita constituye una declaración formal de ineficacia. Si el Fiscal requiere la prisión preventiva ofreciendo como elemento de convicción el “Acta de Entrevista fiscal”, sin presencia de Abogado defensor y sin que al menos conste que se le haya hecho saber sus derechos derivados de la no autoincriminación (derecho a guardar silencio, a no ser obligado a decir la verdad, a responder en parte), el Juez no podrá sustentar su decisión sobre la base dicho elemento. En tal sentido el Juez debe declarar la Inutilizabilidad de dicho elemento obtenido.

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