LA ANULACIÓN DE SENTENCIA, debe asumirse como última ratio y siempre que se cumplan los principios de taxatividad y de trascendencia, se configure una efectiva indefensión material a las partes referida a la vulneración de garantías procesales de jerarquía constitucional, y no fuera posible resolver el fondo de la controversia. La nulidad de una sentencia en caso de vicios por defecto de tramitación insubsanables, implica anular las actuaciones del juicio oral pues sustentan la sentencia de mérito.
La acumulación por conexidad importa diversidad de delitos atribuidos a una o varias personas, y procede si se cumplen sus presupuestos y condiciones. Tiene como fundamento el tratamiento unitario de esas imputaciones para garantizar la economía y la celeridad procesal, evitar fallos contradictorios, y posibilitar un conocimiento integral de los cargos, pudiéndose aplicar incluso las reglas del concurso de delitos.
El proceso común no es incompatible con el proceso de seguridad porque el Tribunal puede imponer una medida de seguridad si se dan los presupuestos para ella y medió discusión y debate sobre el particular, no obstante, está prohibida su acumulación por la imposibilidad de conexidad en razón al diferente objeto de ambos procesos.
Cuando es el del caso transformar un proceso de seguridad en uno común, deben repetirse aquellas actuaciones especiales que se realizaron sin el concurso del imputado por razones de salud. No debe empezarse de cero, sino continuar en lo que resulte compatible y repetir lo que se hizo al margen del principio de bilateralidad y presencia efectiva del imputado.
El auto de transformación del proceso no genera cosa juzgada, porque del debate oral y discusión pericial, el Tribunal puede optar por otra decisión.
Normas aplicables: 457º.5 y 458º NCPP
Recurso: Casación
Número: 16-2009
Procedencia: Huaura
Sala: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Imputado: P. P. N. L.
Delito: Homicidio calificado y Robo agravado
Agraviados:
Decisión: Fundado el recurso
Fecha: 12 de marzo de 2010
EXTRACTO RELEVANTE:
“QUINTO: (…) como consecuencia del auto de vista, se instó la incoación del proceso de seguridad, bajo el argumento de derecho penal material de que la pericia psiquiátrica arrojaba indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del encausado Nakada Ludeña por sufrir de esquizofrenia paranoide y, por tanto, que en su día, era del caso imponer una medida de seguridad. Sin embargo, iniciado el juicio oral en el propio proceso de seguridad (…) el Juzgado Penal Colegiado, de oficio, (…) dictó el respectivo auto de transformación al proceso común y dispuso la reanudación de la audiencia para nueva fecha. Según la referida resolución, y siguiendo las explicaciones periciales de la Comisión de Psiquiatras de la División de Exámenes Clínicos Forenses del Ministerio Público (…) los actos realizados por el imputado se llevaron a cabo con plena conciencia, quien no revela trastorno mental de tipos esquizofrénico, ni presenta ni ha presentado trastorno mental de tipo psicótico, de suerte que la supuesta esquizofrenia no sería la causa de la comisión de asesinatos seriales, quien más padece de conductas antisociales que definitivamente no lo convierten en inimputable. Seguido el juicio oral conforme al rito del proceso común se dictó la correspondiente sentencia que contiene extremos condenatorios y absolutorios. El fallo sólo fue recurrido por el imputado (…). Estimó el impugnante que le correspondía la aplicación de una medida de seguridad. El Tribunal de Apelación en la sentencia de vista impugnada por el señor Fiscal Superior, entendió que la sentencia de primera instancia no estaba debidamente motivada en cuanto al juicio de culpabilidad (…) Por ello, lamentablemente, anuló el fallo y el propio juicio oral, hasta el momento de disponerse el inicio de la fase oral del proceso de seguridad. La Fiscalía Superior sostiene que la extensión de la nulidad, que incluye la decisión de transformar el proceso de seguridad a uno común, es incorrecta e infringe la norma procesal (…)”
“OCTAVO. (…) la anulación de la sentencia emitida tras un juicio oral, público y contradictorio –a esto último no son ajenos los juicios orales en procesos comunes y de seguridad–, si se afirma la existencia de un defecto estructural de la sentencia [en rigor, una infracción procesal derivada de la vulneración de un requisito interno de la sentencia, de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente en su elemento de exhaustividad –que no de congruencia–], no trae irremediablemente consigo la nulidad del juicio oral y la necesidad de su repetición. La opción anulatoria, en estas circunstancias, necesariamente debe asumirse como ultima ratio y siempre que, de un lado, se cumplan acabadamente los principios de taxatividad y de trascendencia y se configure una efectiva indefensión material a las partes concernidas –que menoscabe el derecho a intervenir en el proceso, el derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes, el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes a los hechos alegados y, en su caso y modo, el derecho de utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales–, centrada en la vulneración de sus derechos y/o garantías procesales de jerarquía constitucional –es decir, relevantemente los principios inherentes a la estructura del proceso: contradicción e igualdad de armas–;y, de otro lado, no sea posible por la naturaleza del recurso, además de estimarlo, resolver el fondo de la controversia penal, imposibilidad que no es de recibo en el recurso de apelación, opción absolutamente preferible por razones de economía procesal. Ahora bien realizada este breve pero indispensable precisión, es del caso puntualizar que dictada la nulidad de una sentencia –absolutamente necesaria cuando se trata de vicios por defecto de tramitación, producidos en actos precedentes a la misma sentencia en tanto sean insubsanables– es irremediable anular las actuaciones del juicio oral, pues en ellas se sustenta toda sentencia de mérito –artículo 393° del NCPP–. La particularidad del presente caso es que, precisamente, como lo manda el artículo 458°.1 del NCPP, luego de la instalación del juicio oral de un proceso de seguridad se dictó un auto, ya firme, que transformó el proceso y lo derivó al proceso común, a partir del cual se reordenó la audiencia y se siguió íntegramente bajo sus reglas. Así las cosas, ¿la anulación del juicio por defecto estructural de la sentencia comprende esa resolución firme? La respuesta es negativa, en tanto en cuanto lo que se cuestionó no es esa premisa sino el resultado del juicio oral por proceso común: la sentencia. La nulidad no puede alcanzar a esa decisión pues el vicio declarado no la afecta”
“NOVENO. La discusión si el proceso común es diferente al proceso de seguridad no se puede responder en abstracto. Es claro que cambia su objeto jurídico: el proceso de seguridad discute no sólo los hechos, aspecto en el que es idéntico al proceso común, sino la presencia del binomio peligrosidad/medida de seguridad; pero esta diferencia no lo hace necesariamente incompatible con el proceso común –comparte el cuadro matriz de las garantías de todo enjuiciamiento–, pues en este último proceso tras el juicio oral el Tribunal puede incluso imponer una medida de seguridad si se dan los presupuestos para ella y medió una discusión y debate sobre el particular, es decir, si se cumplió el principio de contradicción -artículo 393°, apartado 3), literal e), del NCPP-. La prohibición de acumulación de un proceso de seguridad con el común es obvia, pero sólo dice de la imposibilidad de conexidad debido al diferente objeto de ambos procesos. La acumulación por conexidad importa en este último caso, y en sentido estricto diversidad de delitos culpándose a una sola persona o a varias, y procede si se cumplen sus presupuestos y condiciones; tiene como fundamento el tratamiento unitario de esas causas o imputaciones para garantizar la economía y la celeridad procesal, así como para evitar fallos contradictorios y posibilitar un conocimiento más integral de los cargos con arreglo al principio de inmediación y, en su caso, se pueda aplicar las reglas del concurso de delitos. La base común del rito del juicio oral para ambos procesos, cuando es el del caso transformarlos, sólo autoriza, de modo general, a repetir aquellas actuaciones especiales que en el caso del proceso de seguridad se realizaron sin el concurso del imputado por razones de salud. No debe empezarse de cero –no puede entenderse que las actuaciones previas son ineficaces procesalmente–, sino que debe continuar en lo que es compatible y repetir lo que se hizo al margen del principio de bilateralidad y presencia efectiva del imputado (…)
“DÉCIMO. Lo que en verdad inobservó el Tribunal de Apelación al extender la anulación de lo actuado al auto de transformación del proceso es, precisamente, el principio de preclusión procesal, que integra la garantía del debido proceso. La decisión anulada noguarda relación con el vicio que detectó y censuró, única posibilidad legal de hacerlo conforme al artículo 154°, apartado 1), del CPP. No hay dependencia entre el vicio que se dice incurrió el Tribunal de Primera Instancia, centrado en el juicio de culpabilidad, con la declaración previa de transformación de la causa en común. Es de aplicación, por tanto, el artículo 150°, literal d), del NCPP. Y así debe declararse por tratarse de una nulidad absoluta, insubsanable en casación.”
“UNDÉCIMO. (…) Es de recordar que el auto de transformación del proceso no causa estado, no genera cosa juzgada, por lo que a la luz del debate oral y de la discusión pericial –recuérdese que la etapa principal es el enjuiciamiento el Tribunal podrá muy bien optar por la decisión que considere arreglada a derecho. Desde luego no será pertinente una discusión incidental tendente a poner en crisis el juicio para que se suspenda la causa y se reoriente al juicio de seguridad, porque ello vulneraría el principio de concentración procesal, pero sí una discusión de fondo acerca de la aplicación de normas de Derecho penal material referentes al juicio de imputabilidad y a la necesidad y proporcionalidad de una posible medida de seguridad. Limitar esa posibilidad al imputado sería, eso sí, restringir irrazonablemente su derecho de defensa y producirle efectiva indefensión material.”
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