"3. Que es preciso señalar que la institución del rechazo liminar no se encuentra prevista para el proceso constitucional de hábeas corpus, a diferencia del amparo, dada la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela.
5. Que este Colegiado no comparte el argumento de las instancias ordinarias, pues ante una presunta afectación al debido proceso y amenaza a la libertad personal procede su tramitación según lo prevé el proceso de hábeas corpus.
6. Que, al haberse producido un vicio de procedimiento en la tramitación del presente proceso, independientemente de que la demanda resulte legítima, o no, en términos constitucionales, este Tribunal considera impertinente que se haya declarado el rechazo liminar de la demanda; por consiguiente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta la interposición de la demanda, efectuándose la devolución de los actuados a la sala de origen para que proceda con arreglo a ley".
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VER: RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - EXP. N.° 2197-2005-PHC/TC - LA LIBERTAD.
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