"La potestad de persecución criminal del Estado se debe someter a ciertos principios y garantías establecidos en la Constitución. En ese sentido el principio del ne bis in idem, impide la repetición de un proceso sobre el mismo sujeto, con el riesgo de ser sometido dos veces a una condena por mismos hechos. Si ello ocurriera, el proceso constitucional está en la capacidad de declarar nula la resolución que hubiera abierto proceso penal contra el imputado. Es lo que ocurre en el presente caso, con el agravante de que auto apertorio no cuenta con la motivación adecuada.
Así, pues, puntualiza el Tribunal que “el ne bis in ídem procesal supone básicamente dos persecuciones, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad.
Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)”. [Por ello.] Visto el caso sub exámine, desde la perspectiva del test de triple identidad, [cabe afirmar] que se ha lesionado el principio ne bis in ídem procesal (FF.JJ. 26, 27 y 28).
Asimismo, señala el Tribunal que “examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción, de conformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, podemos afirmar que tal resolución no se adecua en rigor a lo que estipulan, tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos como la Constitución y la ley procesal penal citados. No cabe duda de que el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que “el auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”. En este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra el beneficiario, lo que denota una ausencia de individualizan del presunto responsable en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales de forma razonable y proporcional, lesionando el derecho de defensa del justiciable al no tener este la posibilidad de rebatir los elementos facticos que configuararian la supuesta actuacion delictiva que se le atribuye, al amparo del articulo 139, inciso 5, de la Constitucion Politic del Peru (FF.JJ. 39 y 41).
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VER: STC 8132-2005/PHC/TC
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