Sumilla:
Las actas de reconocimiento fotográfico son válidas siempre que hayan sido suscritas en presencia del representante del Ministerio Público, que se haya descrito previamente las características físicas del presunto autor del hecho investigado y se le hubieran mostrado fotografías de características semejantes. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia de reconocimiento fotográfico no se configura una vulneración al debido proceso en tanto dicha diligencia constituye un acto de investigación a efectos de identificar al presunto autor del delito investigado.
Si en una diligencia de reconocimiento físico, las partes procesales no objetan la designación de las personas a ser reconocidas, luego no pueden efectuar reclamo alguno. Asimismo, el hecho que se muestre públicamente al presunto autor del delito no invalida el reconocimiento físico efectuado posteriormente, ya que resultaría subjetivo afirmar que dicha circunstancia motivó que el testigo que efectuó el reconocimiento sindique al acusado, más aun cuando ha habido un reconocimiento fotográfico anterior en el cual el mismo testigo ha reconocido al presunto autor de manera coincidente.
Norma aplicable
189º NCPP
Recurso: Casación
Número: 78-2010
Procedencia: Arequipa
Sala: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Imputado:
Delitos: Robo agravado y Robo agravado con subsecuente muerte
Agraviados:
Decisión: Infundado el recurso
Fecha : 26 de abril de 2011
EXTRACTO RELEVANTE:
“Quinto: Que, revisadas las actas de reconocimiento fotográfico realizadas por los testigos (…), no se advierten irregularidades o vicios procesales en las mismas, por cuanto, sin perjuicio de que ambas diligencias fueron realizadas en presencia de los representantes del Ministerio Público, debe indicarse, que se cumplió con la formalidad de previamente describir las características físicas del presunto autor del hecho delictivo investigado, así como se procedió en cada caso, a mostrárseles cuatro fotografías de características semejantes impresas en una hoja de papel -entre éstas la del encausado (…) - que fueron obtenidas de fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, incluso en ambas oportunidades las fotografías que se pusieron con la del encausado… correspondían a personas diferentes (…); debiendo indicarse, que resulta irrelevante la fecha en que fueron impresas las fichas únicas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que fueron adjuntadas en el Informe Policial, por cuanto, fue objeto de reconocimiento las hojas impresas de fotografías (…) que fueron extraídas de las referidas fichas del RENIEC. De otro lado, el hecho de que el abogado defensor del encausado (…) no se haya encontrado presente en las diligencias de reconocimiento fotográfico, no evidencia una vulneración al debido proceso, por cuanto, es de recalcar que dichas diligencias constituían actos de investigación a efectos de identificar al presunto autor del delito investigado en base a un retrato hablado previamente confeccionado, esto es, que hasta antes de la realización de dichas diligencias no podía imputársele objetivamente a persona alguna la comisión del delito investigado.”
“Sexto: Que, de otro lado, revisadas las actas de reconocimiento físico de los testigos (…), se advierte que éstas fueron realizadas en presencia del representante del Ministerio Público y el abogado defensor del encausado…, cumpliéndose con las formalidades previstas en el inciso uno del artículo ciento ochenta y nueve del Código Procesal Penal; debiendo indicarse que la defensa técnica del referido encausado cuestiona la diligencia de reconocimiento físico realizado por el testigo. (…), sustentando que en dicha oportunidad su patrocinado fue colocado entre varios efectivos policiales que no fueron elegidos por su abogado defensor y que no guardaban similitud con él, así como por el hecho que éste habría sido inducido a realizar dicha sindicación, debido a que momentos previos la autoridad policial convocó a una rueda de prensa y presentó al encausado (…) como autor del delito que se investiga; al respecto debe indicarse en primer lugar, que la designación de las personas que colaboraron en la acotada diligencia no fue objetada en dicha oportunidad por las partes procesales, conforme se advierte de la referida acta de reconocimiento (…); en segundo lugar debe señalarse, que si bien obran en autos recortes periodísticos de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho que dan cuenta de la captura del encausado… en donde informan que sería uno de los autores del delito que se investiga en el presente caso, también lo es, que resulta subjetivo afirmar que dicha circunstancia motivó que el testigo (…) haya sindicado al referido encausado como autor del disparo con arma de fuego al agraviado (…) y de la sustracción de la cartera de la agraviada…, por cuanto, es de precisar que un día antes la testigo (…) ya había reconocido y sindicado a dicho encausado como autor de los referidos hechos delictivos, sin perjuicio de indicar que ambos testigos, en los meses anteriores, ya habían reconocido fotográficamente al encausado (…) como autor de los hechos ilícitos investigados; por tanto, las actas de reconocimiento fotográfico y físico que cuestiona la defensa técnica no vulneran garantías constitucionales de carácter procesal.”
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