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martes, 12 de agosto de 2014

Casación Laboral N° 7800-2014 Junín

LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE SUPLENCIA NO SOLO SE PRODUCE CON LA OPORTUNA REINCORPORACIÓN DEL TITULAR DEL PUESTO DE TRABAJO, SINO TAMBIÉN CUANDO CESA EL DERECHO DE RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO.
Fecha de publicación: 20 de enero de 2014

Extracto: “DÉCIMO SÉTIMO: En relación a la extinción de los contratos por suplencia, es pertinente traer a colación lo señalado por el maestro Wilfredo Sanguineti Raymond, quien sostiene: “Sin perjuicios de la eventual concurrencia de alguna de las causales previstas por el artículo 16, la extinción de este contrato será ordinariamente el resultado de uno de los siguientes hechos: bien la reincorporación oportuna del sustituido, o bien el agotamiento de su derecho de  reserva  del puesto  de trabajo, aunque aquella  no se haya producido. No obstante, como quedó establecido, en este último supuesto hay que tener en cuenta  que, si el sustituido  continúa  laborando, el contrato se transformará por mandato del artículo 77 letra c), en uno por tiempo indeterminado. Una última situación puede también presentarse: que el trabajador sustituido se reincorpore a tiempo y el sustituto siga prestando servicios. Aquí la solución será la misma, como consecuencia del mantenimiento de la prestación de servicios  una  vez  desaparecida la causa que  dio  origen a su carácter  limitado en el tiempo, aunque  esta vez por aplicación de lo previsto por el artículo 77, letra a)” (sic). En atención  a ello, debe concluirse entonces  que la extinción del contrato de suplencia no solo se produce con la oportuna reincorporación del titular del puesto de trabajo, sino también cuando  cesa  el derecho  de  reserva  del puesto  de  trabajo,  aunque aquélla  no se haya producido;  máxime  si, el artículo 61 del Decreto  Supremo nº 003-97-TR establece que “el  empleador deberá reservar el puesto de trabajo a su titular,  quien conserva su derecho de readmisión en la empresa”. Entonces, la causal de desnaturalización contenida  en el inciso c) del artículo 77 del Decreto  Supremo nº 003-97-TR, debe  ser entendida en el sentido de que se produce la conversión en indefinido del contrato en función a la falta de reincorporación del sustituido o agotamiento de  su derecho de reserva del puesto de trabajo y la continuidad de la prestación de los  servicios del sustituto; por lo que, al haber cesado el derecho de reserva del puesto de trabajo por renuncia voluntaria de su titular y estar acreditado la continuidad en las labores desarrolladas por el accionante, se cumple el supuesto de hecho para la determinación  de  la desnaturalización del contrato individual por suplencia prevista en el inciso e) del artículo 77 del Decreto Supremo nº 003-97-TR En consecuencia, debe declararse fundada esta causal.

Fuente: Poder Judicial

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