Resolución n° 151-2015-TCE-S2
Fecha de emisión: 26 de junio de 2015
Fecha de emisión: 26 de junio de 2015
Extracto:
15. (…) debe tenerse presente como marco conceptual, que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la documentación inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes o no congruentes con la realidad, supuestos que constituyen una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad , de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
16. Asimismo, es necesario acotar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad y/o inexactitud de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del propio emisor, a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste.
Fuente: OSCE
No hay comentarios:
Publicar un comentario