| Expediente N° 08217-2013-PHD/TC - La Libertad Fecha de Publicación: 10 de octubre de 2014
Fecha de Emisión: 28 de agosto de 2014
Extracto: “10. Como es de verse, la respuesta que la Administración le procuró en su oportunidad, resultaba correcta dado que el actor no consideró necesario justificar su pedido pese a que la información que requería era de un tercero de quien no acreditó, ante el SATT, contar con autorización o representación suficiente. Consecuentemente, este Tribunal considera que la respuesta negativa de la Administración de entregar la información requerida por el actor no lesionó su derecho de acceso a la información pública. Esto debido a que dicha información tiene el carácter de reservada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85° del TUO del Código Tributario y el artículo 2° inciso 5) de la Constitución, pues resulta un indicador del nivel económico de ingresos de un ciudadano cuyo libre acceso puede generar perjuicios reales o potenciales de diversa índole en la vida privada del titular de dichos datos, razón por la cual, existe una restricción justificada de dicha información para terceros. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda.
11. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera necesario precisar que el hecho de que el demandante, al interponer su recurso de agravio constitucional, mencione tener parentesco (…) y presente un poder notarial que acredita su representación, no varía el resultado del presente proceso. El hábeas data, al igual que todos los procesos constitucionales de la libertad, tiene por finalidad restituir un derecho fundamental vulnerado por acción u omisión, situación que en el presente caso no ha sido acreditada, particularmente, porque de la Carta OII/JEF/SATT N.° 34-2012 (f 7), que fue notificada al recurrente el 31 de agosto de 2012, se aprecia que la Administración negó su petición por tener el carácter de información reservada y por haberla planteado de manera personal, sin acreditar representación alguna del titular de la información. Ante dicha respuesta, el actor pudo haber planeado una subsanación incluyendo el poder notarial con el que contaba a fin de demostrar su legitimidad para hacer ejercicio del derecho de autodeterminación informativa (…). Situación que, al no haber sido debidamente demostrada en sede administrativa, solo puede ser imputable al actor, por lo tanto, no se puede retrotraer las cosas al estado anterior de una afectación inexistente.
Fuente: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/08217-2013-HD.pdf |
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miércoles, 21 de enero de 2015
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